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STL12504-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12504-2015 Radicación n° 41144 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la GERENTE DE LA E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Yulieth Pulgarín Vera contra el referido Hospital.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que la señora Yulieth Pulgarín Vera, prestó servicios para el Hospital Sagrado Corazón de Norcasia, Caldas, en virtud a unos contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2006 y hasta el 3 de febrero de 2011, y en un horario de 5:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 2 p.m. a 7 p.m. de lunes a sábado; que las labores desarrolladas consistían en: «aseo de las instituciones y oficinas, planchado y limpieza de sábanas y cobijas de la institución, preparación de alimentos, toma de impresiones de rayos x, cambio de líquidos a las máquinas de toma de muestras y disposición de basuras».

Que la trabajadora al considerar que sus tareas no se encontraban ajustadas a un contrato de prestación de servicios, sino al de un contrato de carácter laboral, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara «la existencia del contrato realidad de trabajo oficial a término indefinido y sin solución de continuidad», así como la terminación de «forma injustificada y unilateral» del mismo, por lo que solicitó que se condenara a la entidad al pago de «los reajustes salariales realizados desde el 2007 al 2011, del auxilio de cesantías, de la sanción por no consignación de las mismas, de sus intereses, de las primas de servicios, navidad, vacaciones y a las indemnizaciones por el no pago final de las prestaciones sociales y por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, despacho que por sentencia del 14 de mayo de 2015, condenó al Hospital al «pago del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, de la sanción moratoria debido al no pago oportuno de las cesantías en la forma regulada por la Ley 50 de 1990, además de la indemnización por falta de pago de dichas cesantías, establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones y la indemnización por despido injusto, condenas que debían pagarse en forma indexada», al determinar que: (…), en este caso particular no cabe alegar que hubo un error en la apreciación jurídica del hospital accionado respecto a quien fuera su trabajadora, pues en forma reiterativa la contrató para desempeñar el mismo oficio en una relación subordinada laboral, enmascarándola con un contrato de prestación de servicios para eludir el reconocimiento de las prestaciones sociales a su cargo, en tal virtud estima esta funcionaria que esa conducta omisiva de la E.S.E. demandada al no pagar esas prestaciones sociales carece de toda justificación o explicación razonable, máxime que como ya se anotó siempre se le dio el trato de una trabajadora y por tanto se le subordinó (…).

Que la decisión del Juzgado, «se apartó del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, imponiendo unas condenas totalmente gravosas para el Hospital Sagrado Corazón E.S.E., además de ilegales, (…)», dado que la entidad siempre actuó con «la convicción de estar frente a un verdadero contrato de prestación de servicios, situación que puso en conocimiento a través de la respuesta a la reclamación administrativa y la contestación a la demanda».

Que el citado despacho judicial, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; que por auto del 14 de julio de 2015, el juez colegiado se abstuvo de conocer dicha consulta por considerarla improcedente, pues estimó que «en tratándose de entidades descentralizadas, sólo fue establecido a favor de aquellas en las cuales la Nación, es garante, precisamente para salvaguardar el interés público, según lo ha explicado la jurisprudencia. De tal suerte que atendida la naturaleza jurídica del Hospital Sagrado Corazón de Norcasia E.S.E., no se observa que la Nación respecto a ella cumpla con la función de garante, (…)».

Que dentro del término de ejecutoria del referido auto, interpuso el recurso de súplica con el fin de que fuera revocada dicha decisión, pero el Tribunal Superior de Manizales, mediante pronunciamiento del 30 de julio del presente año, rechazó por improcedente el recurso, al determinar que «examinado dicho precepto adjetivo, en parte alguno se observa que el auto que niega el grado jurisdiccional de consulta o el que lo declara inadmisible, pueda ser objeto de recurso de apelación, motivo por el cual, de contera, tampoco sería susceptible el de súplica, puesto que, como se explicó, la aplicación de la figura del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, está supeditado a que la providencia decidida por el Magistrado Sustanciador, sea controvertible a través del recurso de alzada, como garantía para que otro juez, en este caso, la Sala Dual del Tribunal Superior, examine la legalidad de dicha decisión».

Que el juez colegiado accionado no analizó los supuestos fácticos que rodean la controversia, ni «las normas constitucionales y legales que nos llevan al convencimiento sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, al estar en juego dineros de la Nación y del Departamento de Caldas, los cuales garantizan la adecuada prestación del servicio de salud para los habitantes del Municipio de Norcasia (…)».

Por lo anterior, solicito el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene al juez colegiado accionado que «en un término no mayor de diez (10) días procedan a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Yulieth Pulgarín Vera contra el Hospital Sagrado Corazón de Norcasia (Caldas)».

Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la accionante es que se ordene al Tribunal Superior de Manizales que proceda a dar «trámite al grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Yulieth Pulgarín Vera contra el Hospital Sagrado Corazón de Norcasia (Caldas)», por no haber tenido en cuenta el juez colegiado accionado los supuestos fácticos que rodean la controversia, ni «las normas constitucionales y legales que llevan al convencimiento sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, al estar en juego dineros de la Nación y del Departamento de Caldas, los cuales garantizan la adecuada prestación del servicio de salud para los habitantes del Municipio de Norcasia (…)».

Ahora bien, una vez revisado el expediente, se tiene que a folios 51 a 64, se encuentra copia de la Ordenanza No. 596 de julio de 2008, «Por medio de la cual se transforman las IPS públicas de los Municipios de Aranzazu, Marmato, Marulanda, Neira, Norcasia, San José, Victoria y Villamaría en Empresas Sociales del Estado», y en donde en su artículo 1º se indica que dichas Empresas Sociales del Estado, tendrán «el carácter de Entidad Pública Descentralizada del Orden Departamental de primer nivel de complejidad, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscritas a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, e integrantes del Sistema General de Seguridad Social en salud, regidas por las normas contenidas en el capítulo III, título II, libro II de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la reglamenten y modifiquen».

Al punto es menester aclarar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece sobre la procedencia de la consulta en su inciso tercero que «También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior»; así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, como lo pretendido por la accionante se circunscribe a que el Tribunal Superior de Manizales debe conocer por vía de consulta el fallo dictado dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, al considerar que los servicios de salud, que en principio están a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, son también prestados a través de las E.S.E. en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, empleando para tal fin transferencias directas recibidas de estas, lo que en su sentir, compromete el patrimonio e interés público.

Al respecto, esta Sala concluye que del análisis del material probatorio allegado al proceso no se observa de que manera la Nación cumple una función de garante respecto de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Norcasia, tal y como lo exige el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que no era procedente la consulta del fallo, pues en este caso, a diferencia de otros que han sido estudiados por la Corporación, la entidad no se encuentra en proceso liquidatorio, en cuya circunstancia sí se haría necesaria la concurrencia de recursos de la Nación con el fin de garantizar la capacidad de la E.S.E. para desarrollar el objeto misional de prestar los servicios de salud.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ STL, 29 sep. 2009, rad.21364, manifestó que: (…), debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.

Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos. Así las cosas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del juez colegiado accionado.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2