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STL12503-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74301 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12503-2017 Radicación n.° 74301 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO contra la decisión del 15 de junio de 2017, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES – SALA LABORAL dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, DIRECTOR DE EPAMS LA DORADA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- REGIONAL VIEJO CALDAS.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Marino Centeno Reuto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia del Senado de la República, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, Director de EPAMS la Dorada - Caldas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Regional Viejo Caldas.

Refirió el accionante, que como recluso del EPAMS de la Dorada – Caldas, «y en nombre de los integrantes del grupo político “voces de paz”», y pese al acuerdo de paz firmado entre el Gobierno Nacional y el grupo armado FARC –EP de «cero hostilidades», señaló que él y los demás reclusos han sido víctimas de tortura, estigma, menosprecio y humillación en razón al uso de cadenas cuando son trasladados a cualquier diligencia, incluso a las citas médicas; y que el acuerdo de paz estableció el no uso de cadenas.

En síntesis de lo anterior, el señor Álvaro Centeno solicitó «reprimir» el uso de cadenas y en su lugar utilizar las «esposas normales» en el entendido de que el personal del INPEC usa armas de fuego lo que hace innecesario el uso de cadenas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y solicitó información por parte del EPAMS en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 del 2001.

En oficio[footnoteRef:1] allegado por el establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas, advirtió que en el acuerdo de paz «en ningún aparte establece la prohibición del uso de cadenas o elementos de restricción en los centros de reclusión»; que en lo concerniente al derecho internacional humanitario se establece la prohibición de cadenas, grilletes y otros que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor, sin embargo, el INPEC utiliza «restricción cadena de cintura» instrumento que no es considerado como degradante y en tal sentido no vulnera la dignidad de la persona y solicitó no tutelar el derecho demandado. [1: Fols. 25 a 29] De otro lado, la Dirección Regional del INPEC señaló que cada establecimiento penitenciario es autónomo para ejecutar las medidas de seguridad convenientes, y recalcó que el EPAMS - la Dorada es un establecimiento de alta seguridad, de tal manera que el uso de cadena se hace necesario para los traslados como medida preventiva[footnoteRef:2]. [2: Fol. 36] Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, afirmó que el INPEC cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

En tal virtud, pidió ser desvinculado del proceso constitucional «atendiendo a la falta de legitimación por pasiva»[footnoteRef:3]. [3: Fols. 48 a 50] La Dirección General del INPEC respondió que no tiene responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental deprecado y solicitó no tutelar el amparo constitucional. La Secretaría General del Congreso de la Republica de Colombia, allegó respuesta después del fallo de primera instancia e informó que las pretensiones del accionante no son competencia del Senado de la Republica y concluyó requirió su exclusión de la acción de tutela.

El Ministerio de Defensa guardo silencio Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, negó la tutela por improcedente. Considerando que: «[E]n ningún momento el accionante manifestó ser agente oficioso de los miembros del PABELLÓN y de los integrantes del grupo “voces de paz”, ni mucho menos las razones por las cuales esas personas no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa» Y aclaró, en lo referente al uso de cadenas, que estas solo son necesarias para garantizar la seguridad del personal que realiza el traslado y las que tengan contacto con el interno para evitar una fuga.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin exponer las razones de desacuerdo. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagra la legitimidad e interés en los siguientes terminos: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrilla por fuera del texto original) En efecto, la legitimación en la causa por activa, constituye uno de los requisitos mínimos establecidos en el referido Decreto para la procedencia de la respectiva tutela, y cuando el derecho lesionado o amenazado se invoca en nombre de otras personas que no pueden promover su propia defensa, debe mencionarse las calidad en la cual se actúa frente aquella circunstancia que el accionante no manifestó en la acción de tutela respecto de los demás reclusos del pabellón para reclamar el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados, de tal manera, como lo estableció el fallo de primera instancia,[footnoteRef:4] se adoptó la decisión solo de las pretensiones tutelares del señor Centeno Reuto. [4: Fol. 58] De otro lado, como se indicó en el acápite de los hechos, el señor Álvaro Marino Centeno Reuto promovió acción de tutela en contra de los accionados por considerar que le vulneraron el derecho fundamental a la dignidad humana, sometiéndolo a tratos indignantes, como el ser trasladado con cadenas, quebrantando de esta forma lo establecido en el «acuerdo de paz» con el Gobierno Nacional, toda vez que hacia parte del grupo armado FARC-EP.

El Código Penitenciario y Carcelario en conexidad con la Constitución Politica, estableció la prevalecía del respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos,[footnoteRef:5] de tal manera que es menester, velar por los derechos inherentes a la persona, inclusive, cuando es privada de la libertad por un hecho punible.

Sin embargo, y en atención a lo manifestado por el tutelante, esto es, el uso de cadenas como un acto denigrante a su persona; cabe mencionar que la implementación de estas medidas no son caprichosas de parte del funcionario del establecimiento penitenciario, toda vez que, el mecanismo de la cadena tiene como fin imposibilitar al máximo al recluso y no menos importante, como lo manifestó el EPAMS de la Dorada - Caldas en respuesta al escrito de tutela, podría «acarrear acciones de tipo disciplinario» ya que son protocolos que se encuentran plenamente reglados[footnoteRef:6]. [5: Código Penitenciario y Carcelario – art. 5°] [6: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977] Este despacho avala la decisión que adoptó el juez de primera instancia, en tanto, que de acuerdo al procedimiento establecido, acompasado con esta medida de seguridad, se determina que sus actuaciones no van en contra vía de los derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la impugnación por considerar razonable lo estimado por el a quo, considerando que la «restricción de cintura» se usa como medida de precaución durante el traslado y no es calificado como humillante y torturante ya que es retirada en el lugar de destino. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00