CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12503-2015 Radicación n° 61911 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AURA ELENA CADAVID RICO en calidad de agente oficiosa de ÁNGELA CARDONA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín se tramita el proceso de sucesión mixta de la causante Rosa Inés Cardona González, donde fue reconocida como heredera la señora Ángela Cardona González, «quien es mayor de edad, nacional colombiana y domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica (…) y padece una discapacidad mental absoluta (Alzheimer)», motivo por el cual le fue designado el señor Oscar Javier Gaviria Díez como curador ad litem para que representara sus intereses.
Que como quiera que a su agenciada «le asiste un derecho económico (derecho real de herencia) en la sucesión de su hermana (…) el cual se verá concretado con la adjudicación de unos bienes», el señor Gustavo Adolfo Restrepo Cardona, también medio hermano de aquélla, formuló demanda de interdicción por discapacidad mental de la señora Ángela Cardona González, la que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, con el fin de «lograr el nombramiento de un legal administrador de los bienes de la señora Ángela, que estuviese habilitado para entrar en dicha administración una vez culminaran las funciones del curador ad litem que fue nombrado en el proceso liquidatorio de la sucesión de la señora Rosa Inés».
Que no obstante lo anterior, el citado Juzgado mediante pronunciamiento del 28 de octubre de 2014, se negó a darle trámite a la demanda de interdicción «so pretexto de no tener la señora Ángela Cardona su actual domicilio en este país», precisando que «la codificación procesal civil era clara al señalar que la competencia para avocar el conocimiento de un proceso de jurisdicción voluntaria se encontraba radicada en el juez de la residencia del incapaz».
Que luego de haber sido recurrida en reposición y apelación dicha decisión fue mantenida por el juez de conocimiento y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de mayo del presente año, siguiendo la misma línea argumentativa, es decir, al estimar que en efecto «en los procesos de jurisdicción voluntaria el juez competente sería el juez de la residencia del incapaz sin que el ordenamiento jurídico haya contemplado excepción alguna a esta regla».
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no expusieron «cuál es la solución legal a la cual debe acudir una discapacitada mental absoluta, de nacionalidad colombiana pero residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, para lograr obtener un legal administrador de sus bienes (…)». Por lo anterior, ante la declaratoria de incompetencia para conocer del proceso de interdicción, solicitó amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que tiene la señora Ángela Cardona González, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Medellín «darle trámite a la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, remitió copia del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta.
Por sentencia del 5 de agosto de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «las determinaciones emitidas por los juzgadores convocados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, presentó escrito en el que solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al confirmar la del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad del 28 de octubre de 2014, que rechazó de plano la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta que adelantó el señor Gustavo Adolfo Restrepo Cardona en favor de su hermana Ángela Cardona González, con el fin de lograr el nombramiento de un legal administrador de los bienes de ésta última, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a la determinación de rechazar por falta de competencia la demanda, las autoridades judiciales accionadas, advirtieron que la señora Cardona González tenía su domicilio en los Estados Unidos en «Averill Ave.
Apt. 2, San Pedro CA 90732, San Pedro California», por lo que dieron aplicación a lo estipulado en el literal a) numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que señala: 19. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de persona con discapacidad mental o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
Así las cosas, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, «las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias (…), en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial».
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3