CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68517 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12502-2016 Radicación n.° 68517 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLIVERIO DE JESÚS RENDÓN CARMONA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, «a la primacía de la cosa juzgada», a la «preclusión de la actuación procesal», a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna. Manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el pago de los incrementos pensionales por persona a cargo; que por auto del 8 de agosto de 2007, el Juzgado libró mandamiento de pago por los incrementos causados hasta el 30 de noviembre de 2005, más los intereses de mora generados desde el 1 de diciembre de 2005 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; que por auto del 14 de marzo de 2008, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, y el 25 de abril de 2016, declaró la nulidad parcial de la orden de pago, en cuanto a los intereses de mora consagrados en el artículo 177 del C. C. A. y dispuso continuar la ejecución por los demás conceptos librados en el mandamiento.
Que si bien el juez tiene facultades oficiosas como director del proceso, también tiene límites constitucionales, pues en el presente asunto «el carácter de ejecutoriedad de una providencia hace imposible su revisión y menos por cambio jurisprudencial; así las cosas, al encontrarnos frente a una providencia que se encuentra ejecutoriada desde el mes de marzo de 2.012, al Juez le está vedado declarar la nulidad oficiosa de la misma, como quiera que al hacerlo trasgrediría la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica».
Que aceptar el criterio del juzgado, «sería tanto como permitir que una prestación reconocida bajo determinada posición jurisprudencial, se pudiera revocar porque la H. Corte Suprema de Justicia cambió su posición» Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia cuestionada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada y a los intervinientes del proceso objeto de discusión constitucional.
Mediante sentencia del 26 de julio de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que la acción no reunía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, habida cuenta que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, pues la decisión del juzgado accionado «bien pudo controvertirla, pero no lo hizo, a través de la interposición del recurso de apelación, conforme lo regula el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S.», sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la protección reclamada.
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujó que no es cierto que contra la decisión del juzgado podía interponer el recurso de apelación, «ya que la cuantía inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales de la reclamación ($1.806.117, lo hace improcedente». Finalmente insiste que la declaratoria de nulidad en los procesos ejecutivos en curso «sólo es procedente en procesos DONDE NO SE HAYA EJECUTORIADO LA PROVIDENCIA QUE RESUELVEN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE EJECUTADA, YA QUE EN ESE MOMENTO EL PROCESO EJECUTIVO SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO DE PRESENTAR ACTOR QUE MODIFIQUEN EL MANDAMIENTO DE PAGO, Y MUCHO MENOS, SI EL FUNDAMENTO PARA ADOPTAR ESA NULIDAD SE REFIERE A UN CAMBIO JURISPRUDENCIAL».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, la queja resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Revisada la documental, advierte la Sala que el accionante no usó el instrumento ordinario dispuesto legalmente para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es el recurso de apelación en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que sea de recibo el argumento relacionado con la cuantía de la pretensión, pues ello constituye un aspecto que debió ventilar al interior del proceso.
En ese orden, cumple aclarar que este trámite constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Así las cosas, es claro que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Adicionalmente, tampoco resulta viable la tutela en forma transitoria, dado que en el expediente no se advierte prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, que como se sabe, se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en el caso examinado.
Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Juzgado no podía declarar de oficio la nulidad parcial del mandamiento de pago una vez ejecutoriada la providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL16134-2015, STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8