CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68477 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12501-2016 Radicación n.° 68477 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MORALES AVELLANEDA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA CIENTO DIECISÉIS DELEGADA – UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Bogotá, trámite al que fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES De acuerdo a los hechos consignados en el escrito de tutela y conforme a las pruebas aportadas con este, se extrae que por sentencia del 31 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante y a José Celestino Cantor a la pena principal de 480 meses de prisión, como coautores de los delitos de «secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, y homicidio agravado en concurso homogéneo», decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de agosto de 2012.
Que el señor José Celestino Cantor formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en auto del 26 de noviembre de 2014, al contener deficiencias en la estructuración de los cargos atribuidos al ad quem. Se queja de que las autoridades judiciales accionados profirieron sentencia condenatoria con base en el testimonio de un «falso testigo “Zorayda Sanabria alias la mona”» que además es «integrante de bandas criminales» y sin contar con elementos probatorios o evidencia física de la comisión de los delitos que le imputaron.
Alega que no se le aplicó la ley más favorable, esto es, la 904 de 2006, y que se desconoció su derecho a la legítima defensa, por lo que pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad del proceso penal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal, y señaló que la tutela era improcedente porque no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, y que en todo caso la sentencia proferida en primera instancia se produjo con observancia de las garantías procesales y derechos fundamentales del accionante, «pues contó con la representación de un profesional del derecho, quien lo asesoró durante todo el juicio realizado en su contra, sin que pueda advertirse ahora la configuración de una vía de hecho en los términos que la Honorable Corte Constitucional señala, además contó con los recursos de ley».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara la queja constitucional porque el accionante pretende reabrir una discusión jurídica «concluida oportunamente en las instancias ordinarias, buscando así enervar los efectos de una decisión que le resultó adversa; propósito que no puede ser admitido por el juez constitucional, pues se itera, la providencia materia de inconformidad se ajusta a la legalidad, desvirtuándose así cualquier vulneración o amenaza de garantías fundamentales».
En sentencia del 14 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al advertir que el accionante incurrió en temeridad, pues ya había promovido otro auxilio similar censurando a los citados funcionarios, por situaciones análogas a las actuales. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que fue condenado sin que pudiera ejercer su derecho de defensa, pues no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas ni «el falso testigo» que indujo a error a las autoridades judiciales accionadas.
Además pide que se tenga en cuenta las declaraciones de Johana Milena Vega Galindo, Jenry Salinas Vargas, Olga Patricia Gómez y Claudia Patricia López, quienes pueden «esclarecer la verdad dentro de un proceso viciado». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Una vez revisada la documental aportada, se observa que esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, cuestionando las actuaciones judiciales reseñadas. En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado Nº 11001-02-03-000-2015-00890-00, y que fue negada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, el accionante la dirigió contra las mismas autoridades contra quienes acciona en esta oportunidad, con el objeto de que se «declarara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria».
En esa oportunidad de acuerdo a los antecedentes expuestos por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela, el actor fundamentó su reproche, en lo siguiente: A secuela de imputársele, a título de coautor, el delito de “secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con homicidio agravado”, ante el despacho acusado “se siguen violando todos [sus] derechos”, ya que, aparte de no permitírsele su “defensa técnica”, dicha célula judicial “hizo las veces de juzgado de garantías y de conocimiento”, por lo que a tráves de sentencia de 31 de octubre de 2011 lo condenó a la pena principal de 480 meses de prisión. Tal resolución, alude, quebrantó sus intereses por cuanto se apoyó en el “testimonio falso” de Zoraida Tinjacá quien es una “delincuente”, dejando de lado “valoración” de “los testigos a su favor demostrativos de que es una persona de bien”, así como de las demás pruebas recaudadas que, por demás, “son vanas y resultan contradictorias”, lo cual deparó que le fuera “negado el derecho a la defensa de controvertir y a la credibilidad del testigo”.
La anterior queja constitucional fue negada, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, sumado a que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado, «habiendo desperdiciado la mentada senda de resguardo, lo cual, per se, frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad» (folios 151 a 157).
Así las cosas, cumple aclarar que no por el hecho de incluir o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluir un nuevo accionado, como es el caso de la Fiscalía Ciento Dieciséis Delegada – Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil.
Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, y cuyo objeto no es otro que obtener una nueva oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso penal que se adelantó en su contra. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 precitado, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8