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STL12501-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12501-2015 Radicación n° 61859 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO LEÓN NARVÁEZ DORADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR (CAUCA), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal que dio origen al amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el año 2004, ocupaba el cargo de Asistente de Fiscal I Seccional del Municipio de Bolívar; que el 25 de agosto de 2005, el señor Fernando Zúñiga Ruiz, instauró denuncia en su contra por el delito de concusión, acusándolo de haberle pedido dinero a cambio de entregarle los documentos de una motocicleta que le habían inmovilizado; que la Fiscalía Tercera de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán profirió orden de apertura de instrucción, trámite al que se le vinculó mediante indagatoria.

Que el 14 de mayo de 2009, la Fiscalía Seccional 98 de Cali, profirió resolución de acusación en su contra, como presunto autor del delito de concusión, sin «tener en cuenta que los documentos por los cuales lo sindicaron del delito de concusión y por los cuales supuestamente recibió la suma de $300.000, para la fecha del 3 de enero de 2005, no estaban elaborados»; que dicha determinación fue confirmada el 31 de julio de ese año, por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de la citada ciudad.

Que luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, el 9 de octubre de 2012, profirió sentencia en la que lo condenó como «autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión», a «72 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera»; que apeló y el Tribunal Superior de Popayán por pronunciamiento del 23 de abril de 2014, confirmó la decisión del a quo.

Que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante determinación de 25 de marzo de 2015, lo inadmitió al considerar que «el recurrente no cumplió las exigencias necesarias para la postulación del cargo en el que sustentó la misma. Además, que no observó “causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar el fondo del asunto oficiosamente”».

Que en su sentir, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales porque «carecen de apoyo probatorio que permitan la aplicación de normas legales que sustenten la decisión». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al trabajo, a la libertad, a la defensa, así como a «la supremacía de la constitución y obligación política de obedecerla, al principio de responsabilidad jurídica, a la favorabilidad, a la presunción de buena fe, a los derechos humanos y derecho internacional», y en consecuencia, pidió revocar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y se les ordene emitir sentencia absolutoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, adujo que «el peticionario no demostró la afectación de derechos fundamentales ni el perjuicio ius fundamental irremediable y no se trata de una irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna».

Agregó que la determinación adoptada por la Sala estuvo acorde al ordenamiento jurídico y que lo pretendido por el señor Narváez Dorado era «continuar debatiendo aquello que quedó agotado dentro del proceso penal y que se abordó con suficiencia por los jueces ordinarios». El Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, señaló que «se ha preservado el principio de legalidad, sin vulnerar ninguna norma constitucional, ni del ordenamiento jurídico, sin que con ella se afecte el debido proceso y sin que se incurriera en irregularidad sustantiva ni procesal».

El Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar –Cauca-, pidió no acoger las pretensiones del accionante, dado que no se violentó derecho fundamental alguno. El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 21 de julio de 2015, pues estimó que «en el marco del examen de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, dicha autoridad concluyó que “no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente”, conclusión que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace improcedente la tutela atendiendo a que, (…), la misma no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella imponer un propio criterio jurídico».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial y afirmó que lo pretendido «no es reabrir el debate en el proceso», sino hacer ver que «no están las pruebas recolectadas de manera acorde con la Constitución y la ley», y que «existiendo una duda razonable para que no fuera condenado se procedió a condenarlo, desconociendo que la duda (…) se debe resolver a favor del acusado (…)».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.

Al respecto, lo primero que se advierte, es que si bien el accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar –Cauca-, que lo condenó como autor de la conducta punible de concusión y le impuso la pena de «72 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera», el mismo no cumplió con los requisitos exigidos para la postulación del cargo en el que sustentó la demanda, y por ello la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento del 25 de marzo de 2015, lo inadmitió. Ahora, aun cuando en el presente asunto el peticionario insistió en que dentro del proceso penal se «presentaron varias irregularidades que afectaron el debido proceso, el derecho de defensa y la imparcialidad judicial», y que se había omitido valorar el material probatorio que aportó, así como la ponderación de las pruebas, las que consideró, que no estaban acorde con la sana crítica, lo cierto es que el juez constitucional no puede intervenir en la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien para no dar trámite a la demanda de casación, señaló respecto de la misma que carecía de «estructura, concreción y claridad y lejos de asemejarse a una demanda de casación, parece un alegato más de instancia en el que se busca, continuar con la controversia probatoria, y a toda costa, a través de la imposición de criterios propios, intenta derruir la fuerza probatoria», indicando que «la fragilidad en las apreciaciones del censor es palmaria porque, al finalizar su discurso intentando desacreditar a los testigos, trata de construir una regla de experiencia que no tiene la vocación de generalidad y probabilidad necesaria y por sí misma resulta inadmisible, (…)», para de esta manera inferir que «el Tribunal hizo un juicioso análisis de todo el material probatorio válidamente aportado, no sólo de las declaraciones mencionadas por el libelista, sino de los demás elementos, para concluir que si bien los documentos que dice el denunciante no fueron elaborados en la época señalada por él –el 3 de enero de 2005-, ello no pone en duda la responsabilidad del acusado», permitiendo finalmente a dicha Sala de Casación determinar que revisada íntegramente la actuación, no se encontraran «causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente», decisión que no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino razonable y objetiva.

Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9