CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68431 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12500-2016 Radicación n.° 68431 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAYBIS MONTES PEÑALOZA, frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que por sentencia del 24 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga la absolvió junto con otros procesados del delito de concierto para delinquir agravado; que la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 4 de diciembre de 2015, revocó la de primera instancia y en su lugar la condenó por el punible precitado; que el 10 de diciembre de 2015, «se interpusieron recurso de impugnación», con fundamento en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, «en la que reconoce como un derecho de todo condenado “por primera vez” a impugnar la sentencia ante el superior jerárquico o funcional de aquel que la impone»; que el 12 de enero de 2016, por auto, «sin suspender términos ni proferir auto para inicio del término de sustentación del RECURSO DE CASACIÓN», el Tribunal decidió negar el «recurso de impugnación argumentando que contra la sentencia proferida solamente procede el extraordinaria RECURSO DE CASACIÓN, dado que el recurso peticionado, -según ellos-, solamente se concederá para fallos proferidos con posterioridad a abril del año 2016», por lo que presentó demanda de casación en la que solicitó a la Sala Penal de esta colegiatura dar trámite al «recurso de impugnación», que fueron negados en auto del 29 de junio de 2016.
Que pese a la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, dentro del término estipulado el Congreso de la República no reglamentó «el ejercicio del derecho al recurso de impugnación de los condenados por primera vez en segunda instancia», circunstancia que según ese misma corporación implica que «a partir del vencimiento de ese término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».
Se queja de que la Sala accionada negó el trámite del recurso de casación con la imposición de unos requisitos que no consagra la sentencia de constitucionalidad aludida, «abrogándose facultades que al igual tampoco le concede el máximo Tribunal Constitucional ni el órgano legislativo quienes el perentorio término dejo fenecer en contra de los derechos de todos aquellos a quienes se les reconociera».
Señala que no es persona aforada, «gozó de la doble instancia, su condena por primera vez deviene de un cuerpo colegiado y su condena de fecha junio 29 del año 2016 no alcanza su ejecutoria». Explicó que la Corte Constitucional «al proferir el fallo a que se contrae la sentencia C-792 del año 2014, cumplió con su primordial función de protección de los derechos fundamentales de todos los conciudadanos a quienes se les condena por primera vez por parte de un cuerpo colegiado, -Tribunal-, para que su sentencia sea revisada en sede de IMPUGNACIÓN y no de CASACIÓN por parte de otro cuerpo de similar categoría de una manera integral.
Este debe ser el fondo del asunto más allá de formalidades que a la hora de ahora y luego de más de 22 meses de emitida la sentencia y 15 sin que el accionado Congreso de la República satisfaga los requerimientos, la administración de justicia de la mano del órgano legislativo, no procedan con la satisfacción del mismo en los términos debidos».
Por lo anterior, solicita el amparo del principio «de pronta, eficaz y cumplida justicia, real y material», y en consecuencia se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que «le reconozca el derecho sustancial al RECURSO DE IMPUGNACIÓN de su sentencia condenatoria de primera vez, de conformidad a lo fallado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 del año 2014 sin que los formalismos, la desidia o desinterés cercenen el derecho».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela solo frente a la Sala de Casación Penal y la rechazó respecto del Congreso de la República por falta de legitimación del apoderado de la accionante para accionar contra ese organismo, y a continuación ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que por sentencia del 20 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria de primera instancia, decidió revocarla para en su lugar condenar a la accionante y a otros procesados por el punible de concierto para delinquir agravado; que el 12 de enero de 2016, se le informó al apoderado de los condenados que «en la sentencia de segundo grado se estableció claramente que contra la misma solo procedía el recurso extraordinario de casación, lo cual descartaba cualquier clase de impugnación ordinaria, inclusive la contemplada en la sentencia C-792 de octubre de 2014, cuyos efectos plenos iniciaban a partir de un año contado después de notificar por edicto ese fallo -22 de abril de 2015-, si el asunto no era regulado por el Congreso de la República»; que la intención del apoderado de la accionante es controvertir la determinación del máximo tribunal de la justicia ordinaria, y con ello, «conseguir el reconocimiento de su aparente derecho a la impugnación del fallo de primera instancia, petición que surge abiertamente improcedente porque la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima porque demanda el cumplimiento riguroso de unos requisito formales de procedibilidad» que no se cumplen en la presente acción. La Sala de Casación Penal indicó que ciertamente por auto del 29 de junio de 2016, inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de la accionante, luego de verificar que no cumplía los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio, y en el mismo pronunciamiento se encontró improcedente «imprimir al recurso de casación, el trámite de impugnación previsto en la sentencia C-792 de 2014, como lo solicitó el defensor, por cuanto, al momento de interponerse (noviembre de 2015) aún no había entrado en vigencia la mencionada sentencia de constitucionalidad; adicionalmente, el Congreso no ha aprobado la reforma constitucional y legal, necesarias para definir las reglas que permitirían poner en práctica ese derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez».
En sentencia del 3 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto no advirtió desafuero alguno en el proveído del 29 de junio de 20165, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y rechazó por improcedente la solicitud de adecuar el trámite casacional al derecho de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues se motivó adecuadamente y en ella se hizo «una razonada interpretación de la normatividad aplicable al caso, que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y, por ende, no quebranta las garantías reclamadas».
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insistió en que la omisión del Congreso de la República de reglamentar «el recurso de impugnación» previsto en la sentencia C-792 de 2014 es violatoria de derechos fundamentales, y que en esa medida debió ser vinculado al trámite tutelar, «pues adeuda una explicación razonada del porque los términos otorgados para cumplir con la reglamentación del recurso en cita, no se cumplieron, ello en detrimento de todos aquellos que están en las mismas condiciones de la aquí tutelante».
Que la autoridad judicial accionada desconoció los preceptos que inspiraron la sentencia C-792 de 2014, tales como: «quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» y que «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas (…) derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior». CONSIDERACIONES En cuanto a la falta de vinculación del Congreso de la República como extremo accionado en la presente acción, observa la Sala que aun cuando previo a la apertura del trámite tutelar la Sala de Casación Civil requirió al apoderado de la accionante para que aportara el poder que lo facultara para actuar frente a esa entidad, dentro del término otorgado no cumplió con dicha carga procesal, lo que condujo a que la tutela se admitiera solo contra la Sala de Casación Penal, y en ese orden, fuera rechazada respecto del Congreso de la República.
De modo que resulta extemporánea la reclamación de la parte accionante al respecto, pues teniendo la oportunidad de corregir la irregularidad puesta de manifiesto no lo hizo, sin que pueda ahora pretender que a través de la impugnación se retrotraiga la actuación a esa instancia, toda vez que no se advierte irregularidad alguna en su trámite.
En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque el fallo impugnado, resulta imperioso recordar que la acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, definiendo así su carácter subsidiario.
En el caso bajo estudio, por auto del 29 de junio de 2016, la Sala accionada resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la accionante contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó el fallo absolutorio de primera instancia, para en su lugar condenarla por el delito de concierto para delinquir agravado, al considerar en síntesis, que la demanda no reunía los requisitos de forma previstos en la ley.
De igual forma, en dicha providencia se rechazó «por improcedente», la solicitud de cumplir con el trámite de la impugnación de la sentencia condenatoria con base en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, que corresponde a lo reprochado por esta excepcional vía, al verificar que el fallo condenatorio se profirió antes del 25 de abril de 2016, fecha a partir de la cual entró a regir la mencionada sentencia de constitucionalidad, sumado a que la omisión legislativa en reglamentar dicho recurso, lo hace inviable en la instancia casacional, pues «es ineludible contar con el procedimiento previamente establecido en la ley para el agotamiento de tal impugnación, so riesgo de incurrirse en vulneración al principio de legalidad».
Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado: 1. En la sentencia C-792 de 2014, citada como soporte de la petición, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad “con efectos diferidos” de varios artículos de la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República para que en el lapso de un año, contado desde la notificación por edicto de ese fallo, “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”.
La misma sentencia previó que vencido el plazo aludido, aun si el Congreso de la República no efectuaba la regulación integral del recurso, debía entenderse que procedía “la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. El edicto a través del cual se notificó la sentencia C-792 de 2014, se fijó entre las 8:00 a.m. del 22 de abril de 2015 y las 5:00 p.m. del día 24 siguiente, por manera que el término de un año señalado en ella se cumplió el 24 de abril del año en curso, sin que el Congreso de la República efectuara las reformas a la Constitución y a la ley necesarias para adaptar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria penal. 2.
En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, con el objeto de determinar los efectos de la sentencia C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y que (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”, situación que comprende el caso objeto de estudio en cuanto actualmente se tramita el recurso extraordinario de casación contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. 3.
No obstante, es claro que el ordenamiento existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo en ese tema. Por ello, la referencia de la sentencia C-792 de 2014, según la cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia”, entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada.
(CSJ AP4069-2016) De conformidad con esas premisas, no solo el vencimiento del término establecido por la Corte Constitucional para reglamentar el precitado «recurso de impugnación» activa su ejercicio como lo alega la accionante, pues las anteriores consideraciones demuestran con claridad que se requiere de una reglamentación previa en la cual se hagan los cambios constitucionales y legales que resulten necesarios para diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer, por supuesto, la estructura del Estado.
En ese orden, la Corte insiste que la providencia del 29 de junio de 2016, abunda en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, ni reflejan subjetividad alguna, por el contrario con meridiana claridad se observa lo razonable que fue el soporte argumentativo, que al margen de que sea compartido o no por el actor, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues como se ha destacado, el juzgador desplegó un análisis jurídico que no desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y frente a ello, el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario.
Así las cosas, lo que trasluce del actuar del promotor de la acción es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada; cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto, por lo que la decisión adoptada en primera instancia merece ser confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12