República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12500-2015 Radicación n° 61827 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA JAZMÍN GIL ARANZALEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que es empleada civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto es beneficiaria de las normas que consagran pensiones más beneficiosas en la ley, razón por la cual es exceptuada de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 238 de 1995.
Que la entidad accionada se negó a reconocer en el derecho de pensión de jubilación, la mesada 14, no obstante que cumplía con los requisitos y términos exigidos según el expediente 11001-03-06-000-2013-00540-00 del Consejo de Estado, que resolvió la consulta efectuada por el Ministerio de Trabajo sobre los requerimientos necesarios para acceder a dicho beneficio.
Que fue informada por el Grupo de Prestaciones Sociales, que «no hay lugar a su reconocimiento con fecha posterior al 31 de julio de 2010», situación que en su sentir vulnera sus derechos, con lo cual se le causa un perjuicio irremediable, grave e inminente «al verse privada de la prerrogativa en el derecho a su pensión de jubilación en los términos enunciados bajo el régimen exceptuado del Ministerio de Defensa, (…)», además de que la coloca en una situación de indefensión y subordinación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, al reconocimiento y pago oportuno de la pensión de jubilación, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, así como también a los principios de «favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», y en consecuencia, pidió que se ordene a la entidad accionada «pagar la mesada 14 de la pensión de jubilación reconocida por Resolución No. 439 del 11 de febrero de 2014».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a la entidad accionada para que hicieran uso del derecho de defensa. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se presentaba ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que a partir del 5 de enero de 2014, se había reconocido su pensión de jubilación mediante Resolución No. 439 del 11 de febrero de 2014, la que era cancelada oportunamente por la entidad.
Igualmente, señaló que no se encontraba dentro de sus archivos ningún derecho de petición realizado por la señora Gil Aranzalez, ni respuesta en sentido negativo, y finalmente en cuanto a la mesada 14 reclamada, indicó que simplemente se estaba dando aplicación a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que procedía para el personal civil del Ministerio.
Por sentencia del 31 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo, al considerar que estaba descartada la procedencia de la acción de tutela de manera principal en el presente asunto, «habida consideración de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en el cual puede establecerse el lleno del cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la prestación y la procedencia de la mesada 14 reclamada», máxime cuando se presenta «un desconocimiento del principio de inminencia y urgencia del perjuicio irremediable, ya que la situación descrita no demuestra la inminencia, gravedad y certeza que lo caracterizan».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «se le aplicó el derecho sin contar con las pruebas determinantes, (…)». IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar el pago de la mesada 14 de la pensión de jubilación reconocida por la entidad mediante Resolución No. 439 del 11 de febrero de 2014, a la que considera tener derecho, por haber cumplido con los requisitos exigidos y dentro del término estipulado, no obstante, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional alega que respecto al reconocimiento de dicha mesada, solo dio aplicación a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al personal civil, «en cuanto que nadie podrá percibir más de trece (13) mesadas al año», razón por la que no era procedente cancelarle la prestación reclamada.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede la accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.
Así las cosas, como la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8