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STL12500-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12500-2014 Radicación n.°55735 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE EL BORDO «COOTRANSBORDO », contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PATÍA. I.

ANTECEDENTES La Cooperativa accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que el día 2 de enero de 2003, en el municipio de El Bordo (Cauca), ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo taxi de placas UQG-497, afiliado a la empresa Cootransbordo, y el señor Yony Alberto Ibarra, quien conducía una motocicleta en estado de ebriedad y sin licencia de conducción. Señala que como consecuencia del accidente el motociclista, sufrió una minusvalía, por lo que se le otorgó pensión de invalidez.

Asegura que el señor Yony Alberto Ibarra, formuló denuncia penal contra el conductor del vehículo el señor Jhon Jairo Dorado, quien fue hallado culpable por el delito de lesiones culposas, mediante sentencia del 1º de junio de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Patía. Lo anterior por falta de defensa técnica. Aduce que posteriormente, la víctima del siniestro promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Cootransbordo, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Patía, quien condenó a la empresa demandada a pagar al demandante el lucro cesante, perjuicios morales y fisiológicos y las costas del proceso Alude que apeló la sentencia y el Tribunal accionado únicamente, revocó la condena relativa a los perjuicios morales y en lo demás confirmó el fallo impugnado.

Explica que el juzgador de primera instancia en el análisis del material probatorio cometió yerros jurídicos que constituyen vía de hecho por defecto fáctico, pues se trasladó las pruebas del expediente penal, trámite en el cual la empresa demandada no tuvo ninguna participación y por tanto, no pudo ejercer su derecho de contradicción desconociendo lo reglado por el artículo 185 del C.P.C. para las pruebas trasladas; que se le dio valor probatorio a una serie de documentos que fueron aportados por el demandante en copias simples, que al carecer ellos de autenticación no tenían ningún valor como lo dispone el artículo 289 del CPC y tampoco eran susceptibles de tacha de falsedad; y que se apreció indebidamente el croquis del accidente ya que se tergiverso su contenido respecto del punto de impacto.

Agregó que de idéntica manera el Tribunal accionado en el análisis del material probatorio incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues desconoció el reclamo por haberse valorado en primera instancia las copias simples y también les imprimió valor probatorio, lo que influyó en la decisión que se adoptó, porque de lo contrario con seguridad hubiera sido adversa la decisión a los intereses del demandante.

Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se « declare su nulidad», para que en un término de 10 días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, se desate nuevamente la primera instancia de conformidad con lo resuelto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Civil del Circuito de Patía señaló que al no contestar la demanda la entidad tutelante, no desconoció la autenticidad y valor probatorio de los documentos aportados por el demandante.

No obstante, reiteró, que aunque la historia clínica y las piezas procesales de la actuación penal, inicialmente, fueron allegadas en copia simple, luego del decreto de pruebas tanto el Hospital de El Bordo (Cauca) como el Juzgado Promiscuo Municipal de Patía, las remitieron en copias auténticas. De igual manera, advirtió que al haber sido condenado el conductor del taxi en la justicia penal, esa decisión tiene efectos erga omnes, por lo que, el Juez civil debía tenerla en cuenta al momento de emitir la sentencia sobre responsabilidad civil extracontractual de la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo invocado por la accionante. Finalmente, y en atención al requerimiento efectuado por esta Corporación, la titular del mencionado despacho judicial certificó qué documentos obraban en el expediente en copia simple o auténtica y remitió copias de las principales actuaciones del proceso, entre ellas, el auto que abrió a pruebas y las sentencias de primera y segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 24 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, para lo cual consideró que en el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, concretamente la emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso No. 2007-00142, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja constitucional, soportó su decisión en el caudal probatorio debidamente recaudado en la actuación. Agregó que el Tribunal accionado estimó probada la responsabilidad civil extracontractual de la demandada con medios de prueba diferentes a las copias simples que menciona el accionante, por tanto no incurrió en el defecto fáctico que se le enrostra.

Que si la queja constitucional también se circunscribe al hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Patía y el Tribunal Superior de Popayán, en sus respectivas sentencias, hubieran valorado las copias adosadas del proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Patía, en virtud de la prueba trasladada decretada en auto del 4 de mayo de 2012, pues la accionante considera que no podían ser tenidas en cuenta, en razón a que no fue vinculada como parte en la actuación penal, la acción de tutela deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.

En efecto, si la demandada estimó que las pruebas que fueron practicadas en dicho trámite no le eran oponibles, debió plantear esa discusión al interior del proceso civil, ya sea mediante recurso contra el auto del 4 de mayo de 2012 que decretó la prueba trasladada, o al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por la Juez Civil del Circuito de Patía, dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído la demandada guardó silencio y tampoco alegó esa inconformidad al impugnar el fallo de primer grado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la cooperativa accionante la impugnó, para lo cual señaló que no se puede concebir que se valoren a priori unos documentos que no han cumplido con el lleno de los requisitos procesales para su estimación, tal como lo dispone el artículo 177 del estatuto procesal civil, documentos que además fueron el sustento y la base única y exclusiva del convencimiento de la decisión que tomaron los accionados e insiste en que se hizo una interpretación errónea del croquis e informe del accidente.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la entidad accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado Civil del Circuito de Patía como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en su contra Yony Alberto Ibarra Chacón, porque, según asegura, trasladaron las pruebas del expediente penal, trámite en el cual la empresa demandada no tuvo ninguna participación y por tanto, no pudo ejercer su derecho de contradicción desconociendo lo reglado por el artículo 185 del C.P.C. para las pruebas trasladas; que se le dio valor probatorio a una serie de documentos que fueron aportados en copias simples por el demandante que al carecer de autenticación no tenían ningún valor probatorio como lo dispone el artículo 289 del CPC y tampoco eran susceptibles de tacha de falsedad; y que se apreció indebidamente el croquis del accidente ya que se tergiverso su contenido respecto del punto de impacto.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar la impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno, a menos que se evidencie arbitraria que no es el caso.

El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente la providencia que puso fin a la controversia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de prueba aportados al plenario, pues contrario a lo que afirma la accionante la decisión no se tomó con fundamento en los documentos aportados en copias simples, sino que se apreciaron y se tuvieron como base para determinar la responsabilidad otros medios prueba allegados al proceso como fueron la inspección de los vehículos que se efectuó en el proceso penal y los testimonios, respecto de los cuales, entre otros, el Tribunal señaló que: Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente, dan cuentan las declaraciones rendidas al interior del asunto por los señores JAVIER MUÑOZ SÁNCHEZ y LICETH VIVIANA PEÑAFIEL… que como testigos directos y presenciales de los hechos, merecen total credibilidad, sin que pueda ahora el recurrente válidamente cuestionar sus dichos por razones de parentesco o amistad íntima con el demandante, pues a las citadas diligencias el profesional del derecho no compareció y por ende, tampoco formuló tacha de falsedad alguna contra tales declarantes… …Dichos medios demostrativos, por un lado, dejan en entredicho el punto de impacto de los vehículos hubiere ocurrido casi en el centro de la carretera como se señala en el croquis del accidente, y del otro desvirtúan la posición del recurrente, quien afirma que el demandante no había estacionado la motocicleta sino que al momento de la colisión, se disponía a dar un giro hacia la izquierda, pues si ello fuere así, el vehículo tuviere el golpe en su parte delantera izquierda y la motocicleta hubiere quedado ubicada sino en el carril izquierdo, si por los menos en el centro de la carretera. …En este orden ideas, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, el estado de embriaguez del actor, no influyó en manera alguna en el resultado dañoso, pues aquél permanecía parqueado fuera de la vía … Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

De otra parte, se observa que le asiste razón al a quo cuando afirma que el reclamo tutelar respecto de la prueba trasladada en relación con el proceso penal no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no hay evidencia que la accionante haya planteado al interior del proceso natural y ante el juez competente inconformidad alguna al momento de decretarse tal prueba, lo que torna una vez más improcedente el amparo deprecado.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12