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STL1250-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05441-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1250-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05441-01 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló GIOVANNI ANDRÉS ALZATE RICO contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA y la ALCALDÍA MUNICIPAL, ambas de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada n.° 70001-31-10-001-2022-00308-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, C.C.C.C.[footnoteRef:1] en representación de su menor hijo J.J.J.J. adelantó proceso de sucesión intestada del causante D.D.D.D., trámite en el que, por auto de 22 de agosto de 2022, se ordenaron las siguientes medidas cautelares: [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de los ciudadanos respecto a sus datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de algunos de los intervinientes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU-355-2022.] - El embargo y secuestro de los inmuebles propiedad del causante identificados con los números de matrícula 001-0856498; 50% del 340-14618; 340-24952 y 340-86505. - El embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado EURO CARNES DEL CARIBE, ubicado en la cra. 21#23-88 de esta ciudad, matrícula 53883.

Surtidas diferentes actuaciones, en providencia de 1° de diciembre de 2022, el a quo comisionó a la Alcaldía municipal del Sincelejo para que llevara a cabo el secuestro de los referidos inmuebles; dicha diligencia se desarrolló el 3 de febrero de 2023, escenario en el cual, el aquí accionante presentó oposición en calidad de poseedor del establecimiento de comercio « Euro carnes del caribe» y para el efecto, manifestó que entre él y el causante existió una sociedad mercantil de hecho « que en la actualidad no ha sido liquidada (y, por tanto) todos sus derechos y obligaciones están en cabeza de su socio administrador señor Giovanni Andrés Alzate Rico».

Frente a lo anterior, la autoridad comisionada denegó la citada oposición tras determinar que no se probó la posesión alegada; inconforme con lo decidido, el actor presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad con fundamento en que el comisionado: (i) no remitió el expediente al comitente de manera inmediata para que resolviera la oposición;

(ii) no practicó el interrogatorio al opositor y (iii) omitió el término probatorio consagrado en el numeral 6° del artículo 309 del CGP. Por auto de 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo dispuso:

PRIMERO: Conceder la apelación del auto que no concede la oposición y ordena continuar la diligencia de secuestro proferido por el comisionado el día 3 de febrero de 2023, en el efecto devolutivo; dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente proveído remítase el expediente virtual al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, a través del sistema JUSTICIA XXI para su trámite.

SEGUNDO: Rechácese de plano la nulidad propuesta por extemporánea.

TERCERO: Llévese a cabo diligencia de secuestro sobre el establecimiento de comercio denominado EUROCARNES DEL CARIBE ubicado en la Cra 21 23-88 de esta ciudad, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 309 del C.G.P., “sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario”, para tal fin devuélvase la comisión al señor ALCALDE MUNICIPAL DE SINCELEJO Inconforme con lo decidido, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el numeral segundo y recurso de reposición contra el numeral tercero del auto antes mencionado; en providencia de 1° de abril de 2024 el a quo dispuso no reponer los numerales recurridos y no conceder la apelación deprecada « en virtud del inciso final del artículo 40 del Código General del Proceso el cual (establece) La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición».

En desacuerdo, el tutelante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que, por auto de 8 de julio de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación; contra esa decisión, el actor formuló solicitud de adición comoquiera que « no hubo pronunciamiento sobre la nulidad».

Posteriormente, el Tribunal convocado, en providencia de 26 de agosto de 2025: (i) resolvió la apelación que el promotor propuso contra el auto de 3 de febrero de 2023 -a través del cual la Alcaldía comisionada denegó la oposición formulada- y, para el efecto, confirmó la decisión recurrida y (ii) negó la adición del auto de 8 de julio de 2025.

El promotor del amparo censuró que el colegiado convocado incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico al emitir la providencia de 26 de agosto de 2025, por cuanto: (i) no se aplicó el procedimiento correcto a la oposición formulada en la diligencia de 3 de febrero de 2023 pues debía tenerse en cuenta que « el interrogatorio del opositor no es una potestad del juez (…) sino una obligación»;

(ii) no se valoraron integralmente las pruebas aportadas al plenario; (iii) no se tuvo en cuenta « una confesión respecto del ánimo de señor y dueño que el accionante ejerce sobre el establecimiento de comercio denominado “Eurocarnes del Caribe”»; y (iv) se apartó de los hechos debidamente probados. Con base en lo anterior, el promotor solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones de 3 de febrero de 2023 y 26 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se admita la oposición formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente inadmitió el resguardo; subsanadas las falencias advertidas, el 18 siguiente admitió el trámite y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y remitió acceso a las diligencias.

El Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo relató que actualmente conoce del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad mercantil de hecho adelantado por el promotor y allegó copia del cartulario. Remberto Osuna Fúnez, quien dijo actuar como apoderado de C.C.C.C., remitió memorial; sin embargo, no presentó el poder que le acredite la calidad invocada en esta senda y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. En auto de 26 de noviembre de 2025, el a quo dispuso la suspensión de términos para decidir el resguardo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada fue motivada razonadamente. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello refirió que el a quo constitucional no analizó ni contestó todos los argumentos, inconformidades, cuestionamientos y defectos expuestos en el líbelo introductor, de allí que « se desconoció el precedente constitucional sobre la forma en que deben abordarse las acciones de tutela en contra de providencia judicial».

Señaló que el juez constitucional no puede limitarse a constatar que la providencia cuestionada contiene una exposición argumentativa « sino que está obligado a examinar si dicha motivación es realmente suficiente». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 3 de febrero de 2023 y 26 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se admita la oposición formulada. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el accionante enfila su reproche contra las decisiones de primera y segunda instancia, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en el auto de 3 de febrero de 2023, pues, al haber sido recurrido, fue sometido a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -26 de agosto de 2025- por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Claro lo anterior, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -28 de octubre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado -26 de agosto de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y recordó que, mediante auto de 3 de febrero de 2023, la autoridad comisionada negó la oposición que el recurrente formuló en la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio « euro Carnes del Caribe».

En ese sentido, luego de relatar los argumentos que dieron sustento a la apelación, señaló que el problema jurídico a estudiar se contraía en determinar si se aplicó el procedimiento correcto a la oposición formulada por Giovanni Andrés Alzate y si este demostró los elementos de la posesión par que su pretensión fuera favorable. En ese entendido, el Tribunal recordó que, según la interpretación sistemática de los artículos 40 y 309 del CGP, la autoridad comisionada no solamente tiene la facultad sino también el deber de « resolver todas las cuestiones que se le presenten durante la realización de la diligencia encomendada, entre las que puede estar la oposición al secuestro de parte de un tercero que alegue posesión material».

Adicionalmente, recordó que, de conformidad con el artículo 309 de la norma ibidem, una vez presentada la oposición, se debe surtir el siguiente trámite: (…) 5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás (…) 6.

Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.

Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel”. (Negrillas originales) De lo anterior, señaló que el rechazo de la oposición está determinado por alguna de las siguientes circunstancias: i) que el opositor carezca de legitimación por cuanto no logró acreditar actos de posesión o porque la sentencia le resulta oponible; ii) que se trate de una diligencia de entrega donde previamente se había efectuado el secuestro y, por tanto, en ese instante ya no resulta atendible ninguna objeción; y iii) que se formule por fuera de las oportunidades indicadas en la Ley; sobre el particular, precisó: Ese rechazo corresponde decidirlo al juez – sea de conocimiento o comisionado- que practica la diligencia, en el desarrollo de ella, si allí se presenta, puesto que esa negativa frente a la postulación del tercero implica continuar con el agotamiento de la vista pública al margen de que el afectado formule reposición y/o apelación, porque la eventual alzada en todo caso será concedida en el efecto devolutivo y, por tanto, no la paraliza.

Se concluye que la formulación de oposición no es motivo suficiente para suspender la diligencia ni, menos aún, para que el comisionado automáticamente devuelva la actuación al comitente. Una vez planteada la objeción en el acto, al servidor -cognoscente o comisionado- le atañe escuchar las versiones de los asistentes y, de ser el caso, practicar las pruebas que aquellos arrimen para sustentar sus tesis correspondientes, terminado lo cual allí mismo ha de resolver si admite o no la oposición, esto es, si la estima o la declara infundada.

Al respecto, señaló que si la oposición fue presentada durante la realización de la diligencia de secuestro -tal como sucedió en el asunto bajo análisis- « la autoridad que la lleva cabo, sea el juez de conocimiento o autoridad comisionada, tiene el deber de resolver la oposición admitiéndola o rechazándola, conforme a las explicaciones brindadas por la Corte Suprema de Justicia (y) solo en el caso de admisión de la oposición, la decisión de la autoridad comisionada puede ser provisional, siempre que el interesado insista en el secuestro».

De todo lo anterior, el Tribunal coligió que la autoridad comisionada imprimió el trámite correcto a la oposición formulada puesto que « verificó que no existían pruebas que practicar y decidió de fondo rechazando la oposición teniendo la competencia y facultades para hacerlo». Asimismo, resaltó que durante la diligencia de secuestro, el opositor se limitó a presentar pruebas documentales y « no solicitó la práctica de ninguna otra», de allí que: (…) la comisionada no tenía que abrir el trámite a periodo probatorio alguno. Sobre este punto, conviene resaltar que el numeral 2 del artículo 309 del CGP confiere facultades probatorias a la autoridad que vaya a resolver la oposición. Pero, aquellas no constituyen un deber de forzoso cumplimiento.

En efecto, la norma en comento menciona que el juez puede practicar testimonios, interrogatorio al opositor y cualquier otra prueba que estime necesaria, pero no le impone una camisa de fuerza para que acuda necesariamente a cada una de esas pruebas. Claro lo anterior, recordó que, de conformidad con el canon 762 del Código Civil, la posesión se define como « la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él».

En ese orden de ideas, precisó que el opositor debe acreditar la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño al momento de realizarse la diligencia de secuestro y explicó que: El primero de los elementos se refiere al corpus que es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El segundo es el animus domini, que es un elemento netamente volitivo y que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias.

Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem ), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente. Sobre el particular, afirmó que en el asunto bajo estudio, no se encontraba acreditado el ánimo de señor y dueño del recurrente pues « (e)l acta que aportó el opositor dejó constancia de que ostenta la tenencia de establecimiento de comercio, pero no aporta elementos de prueba que permitan sostener que se reputa dueño del negocio secuestrado» además que, tampoco aportó testimonios o pruebas documentales que respaldaran su condición de poseedor, máxime cuando: (…) [p]ara la Sala, era deber del opositor acreditar el presupuesto de ánimo y señor del establecimiento de comercio secuestrado, sin embargo, solo se limitó a advertir los litigios o controversias en los que ha participado y que tienen relación con tal negocio.

La conducta procesal del opositor debía ir encaminada a acreditar actos materiales que dieran fe de su convencimiento de ser, al menos uno de los propietarios del establecimiento de comercio y el reconocimiento que tiene de tal condición. Sin embargo, asumió una posición pasiva en la que solo se limitó ventilar su condición de socio comercial del causante y los derechos que cree que se derivan de esa particularidad.

En concordancia con lo expuesto, el Colegiado reprochado concluyó que la autoridad comisionada acertó al denegar la oposición formulada por el recurrente y, en tal sentido, confirmó la decisión de 3 de febrero de 2023. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales la autoridad comisionada acertó al denegar la oposición formulada durante la diligencia de secuestro de 3 de febrero de 2023.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, sobre las censuras de la impugnación relativas a que el a quo constitucional no analizó todos los argumentos y cuestionamientos expuestos en el escrito tutelar, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior máxime cuando, contrario a lo reprochado, la homóloga Sala de Casación Civil efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00