CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105819 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1250-2024 Radicación n.° 105819 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Rosangela de Quevedo, trámite que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Relató que el a quo mediante auto de 9 de junio de 2022, levantó el embargo que pesaba sobre un inmueble que estaba en cabeza de la demandada, decisión que apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Informó que el ad quem confirmó la determinación de primer grado en providencia de 7 de noviembre de 2023. Refirió que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma el material probatorio y, adujo que sufre diversas afecciones médicas y que es dependiente económico de sus parientes cercanos. Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 7 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en el que valoren todas las pruebas solicitadas y practicadas en primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 15 de noviembre de 2023 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del expediente digital.
El Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad indicó que el actor ha contado con todas las garantías procesales, por lo que no ha incurrido en ninguna conducta que violente los derechos fundamentales. Rosángela de Quevedo Vargas manifestó que es infundado el auxilio, porque «todas las actuaciones que se han realizado dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia, han sido ajustadas en Derecho y (…) objeto de pronunciamiento por el Honorable Tribunal de Bogotá y las acciones de tutela por la Honorable Corte Suprema de Justicia».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión censurada fue razonable, en la medida que el actor « no acreditó su tesis defensiva». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte actora al emitir la providencia de 7 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el desembargo del inmueble de propiedad de la demandada.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -7 de noviembre de 2023- y la presentación de la queja -15 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió la alzada en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, conforme el numeral 4.° del artículo 598 del Código General del Proceso, cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. Luego de ello, precisó que no existía duda, pues así lo aceptó el demandante, que el inmueble objeto de embargo, fue adquirido por la demandada luego de que se disolvió la sociedad patrimonial, lo que significaba que no podía hacer parte de la sociedad.
De ahí, el Tribunal advirtió que si bien el tutelista adujo que el precio de la compra fue solventado con dineros producto de la venta de otro u otros inmuebles que sí pertenecieron a aquella, lo cierto era que, ello podría ser materia de discusión en el proceso que se promoviera para demostrar tales aserciones. De manera que concluyó que al encontrarse demostrado que tal elemento fue adquirido por la ex socia por fuera de la vigencia de la sociedad, no podía ser objeto de la medida cautelar, pues no hace parte de los gananciales hasta que no se demostrara lo contrario.
De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00