CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1250-2014 Radicación n° 35220 Acta n°.3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JOSE FLORENTINO SANTOS CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y ADJUNTO AL JUZGADO LABORAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al pago de la « pensión de invalidez en cuantía no inferior a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente» desde la fecha de estructuración de la misma; la sanción «por mora en el pago de las mesadas pensionales» consagrada en la ley 100 de 1993, la « Indexación monetaria de las condenas», y las costas procesales; que el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga por auto del 1 de junio de 2011, admitió la demanda; que la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de « inexistencia de la obligación», «prescripción», «cobro de lo no debido» y la «genérica»; que mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, se absolvió a la convocada, por lo que interpuso recurso de apelación. Manifestó que por fallo de 2 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la providencia del a quo, condenó a «COLPENSIONES, sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar la pensión de invalidez de régimen común a favor del actor, a partir del 13 de mayo de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal, junto con las mesadas causadas y dejadas de percibir, debidamente indexadas, desde la fecha del pago hasta que se satisfaga la obligación», y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2011; que absolvió a la entidad del resto de las pretensiones incoadas en su contra, y la condenó en costas; que el 7 de mayo de 2013, presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitud de aclaración del fallo, habida cuenta que, presuntamente, fue declarada parcialmente la excepción de prescripción sin que fuera alegada por la parte pasiva en la contestación de la demanda; que la autoridad judicial mediante providencia del 15 de mayo de 2013, negó la solicitud esbozando la existencia de otros mecanismos procesales ajenos a la aclaración, pues « las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las dictó y que las consideraciones de la decisión sobre la que se solicitó la aclaración, de ninguna manera adolece de ambigüedades o afirmaciones intangibles que generen confusión».
Adujo que no estuvo de acuerdo en interponer recurso extraordinario de casación, en razón a que « sufre de un trastorno psiquiátrico Bipolar, y le fue decretada una pérdida de capacidad laboral de 53,35% con una fecha de estructuración del 15 de octubre de 1998»; por lo que « no podría soportar los 3 años que dicho trámite extraordinario puede tardar», lo cual le generaría un perjuicio irremediable; que el Administrador de Justicia incurrió en vía de hecho en lo referente a la prescripción « ya que basó su decisión, (…) en normas evidentemente inaplicables», cuando le otorgó al fenómeno prescriptivo un alcance diferente al invocado por el ISS en la excepción; que « violó tajantemente» los derechos fundamentales invocados, porque se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, en razón a su incapacidad, y que « hizo uso de todos los Recursos Ordinarios en contra de la decisión tomada por el Tribunal».
Sostuvo que observó a cabalidad el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de segundo grado, la de la providencia que resolvió la petición de aclaración, el auto de obedecimiento, la liquidación de costas, y la fecha en que le fueron aprobadas las copias, «siendo este un término justo para recaudar el material probatorio y elaborar la demanda que este tipo de tutela exigente requiere».
Como fundamento en lo narrado pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocar la sentencia del 2 de mayo de 2013, en consecuencia, no se tenga por probada la excepción de prescripción, y se modifique el numeral tercero del mismo proveído « en el sentido de establecer que la pensión de invalidez del señor JOSE FLORENTINO SANTOS CAMACHO debe ser pagada a partir del 15 de octubre de 1998.» II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de enero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y ADJUNTO AL JUZGADO LABORAL DE BUCARAMANGA, así como a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente, luego de explicar las razones que tuvo para conceder la pensión deprecada, agregó «como la pasiva en oportunidad procesal, planteó la enervante de prescripción, una vez analizado minuciosamente el expediente, la Sala declaró extintas las mesadas causadas y dejadas de cancelar a favor del demandante, con anterioridad al 13 de mayo de 2011; no obstante, el actor conservó el derecho a percibir catorce mesadas anuales, como quiera que el nacimiento de la pensión de invalidez, se produjo con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005, bajo el alcance que le produjo el ordenamiento jurídico, el inciso 8º de la reseñada modificación a la Constitución Política».
Sostuvo que su decisión se ajustó a derecho y pidió negar el amparo. III. SE CONSIDERA La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ellos, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas, y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales, salvo que el dispositivo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un comprobado perjuicio irremediable. En el sub lite el accionante tiene la convicción de que el Juez plural atentó contra sus garantías de naturaleza fundamental con la sentencia que, aun cuando le reconoció la pensión de invalidez, negó las restantes pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2011, y persigue por este medio se ordene el pago de las mismas a partir del 15 de octubre de 1998.
Sin embargo, en desarrollo de su solicitud de resguardo su representante advierte que frente al fallo cuestionado no se interpuso recurso de casación, pues el demandante se opuso a ello, toda vez que por sus condiciones de salud, no podría esperar un trámite que puede tardar mucho tiempo. Pues bien, no comparte esta Sala la justificación del interesado, en tanto la condición de residualidad de la tutela es inmanente al tipo de trámite de que se trata, y su observancia no es potestativa de quien la pone en marcha.
Solo en casos puntuales en los que es inminente el perjuicio, es posible dispensar una orden de protección aun existiendo una vía judicial de defensa, pero el mismo debe lucir demostrado, lo cual no ocurre en el caso analizado, pues al actor se le otorgó su pensión de invalidez, pese a que no fueron acogidas las restantes aspiraciones y se declaró probada la excepción de prescripción. Así las cosas, no hay razón que justifique la renuencia del accionante a hacer uso de los recursos que tenía a su alcance para enervar, en lo que le fue desfavorable, el fallo que en esta sede critica, y ello solo revela el desconocimiento del principio de subsidiariedad, circunstancia que no puede ser avalada por el Juez de tutela.
Fuerza insistir en que este medio excepcional no fue instituido para desconocer la competencia del juez de la causa, pretermitir etapas procesales, o lograr prontos pronunciamientos. En ese orden, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela impetrada.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8