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STL12499-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68407 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12499-2016 Radicación n.° 68407 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FELZE ANTONIO MALAVER RUÍZ, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el Instituto de Fomento Industrial IFI adelantó proceso ejecutivo de mayor cuantía en su contra; que una vez fue notificado del mandamiento de pago propuso como excepciones de mérito «el dolo en el negocio causal» y el «incumplimiento por parte del IFI del negocio convenido por el demandado»; que el 17 de julio de 2013, «casi trece años después de propuesta la defensa», el Juzgado declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 23 de octubre de 2014; que en el curso del litigio, el ejecutante cedió el crédito a la sociedad Central de Inversiones S. A., esta a su vez a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., que a su vez lo cedió a Ibertur Ltda., sociedad que por escrito radicado en mayo de 2015, solicitó que se aceptara la cesión del crédito a favor de Inversiones Artbox S. A. S., la que según el documento que la contiene fue celebrada el 28 de abril de 2011; que por auto del 23 de junio de 2015, el Juzgado aceptó dicha cesión, que fue puesta en conocimiento de él como ejecutado «únicamente el 25 de junio de 2015, a pesar de que la misma fue celebrada en el año 2011».

Que por escrito presentado el 6 de julio de 2015, manifestó que se acogía al beneficio de retracto en los términos de los artículos 1971 y 1972 del Código Civil y pidió que se le indicara a órdenes de quien debía consignar la suma de $400.000.000, que fue lo pagado por la sociedad cesionaria; que por auto del 24 de julio de 2015 el a quo negó su solicitud por improcedente, con el argumento de que «el retracto litigioso consagrado en los artículos 1971 y 1972 del Código Civil, refiere exclusivamente a la cesión de derechos litigiosos y no a la cesión de crédito»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo siguiente: «(i) es indiferente el nombre que le hayan dado las partes a la cesión celebrada y ello no desvirtúa la aplicación del derecho de retracto, (ii) la cesión celebrada por las partes es de aquellas a las que se refieren los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, (iii) la providencia impugnada carece de motivación y, (iv) las reiteradas negativas de este Despacho a negar el derecho invocado constituyen violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales de mi representado, particularmente el derecho al debido proceso»; que la reposición fue negado por el Juzgado y la apelación resuelta de manera desfavorable a sus intereses por el Tribunal accionado, pues decidió confirmar la decisión de primer grado, para lo cual «introdujo argumentos nuevos relativos al momento procesal de la solicitud del beneficio de retracto, considerando el beneficio extemporáneo», ignorando así el actuar procesal desleal y de mala fe del cedente y cesionario, «quienes resolvieron notificar la cesión de derechos litigiosos cuatro (4) años después de celebrada la misma con el único y malintencionado objetivo de hacer nugatorio el derecho legítimo a hacer efectivo el beneficio de retracto».

Agregó que la cesión lo fue en realidad de derechos litigiosos y no del crédito, pues teniendo en cuenta que se llevó a cabo en el año 2011, cuando aún no se habían resuelto las excepciones de mérito por él propuestas, «el derecho en litigio dentro del proceso ejecutivo era incierto y se encontraba en discusión, por lo que no le era aplicable de ningún modo, el régimen normativo relacionado con la cesión de créditos sino el relacionado con la cesión de derechos litigiosos», de modo que «era indudable la procedencia del beneficio de retracto».

Que las sentencias objeto de la presente acción adolecen de defectos sustantivos por cuanto: «i) desconocen el efecto jurídico – procesal derivado de cuando se presentan excepciones de mérito en los procesos ejecutivos; ii) desconocen el régimen jurídico aplicable a la cesión celebrada por las sociedades Ibertur Ltda. e Inversiones Artbox S. A. S., y iii) desconocen la procedencia del beneficio de retracto», sumado a que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta el ocultamiento «injustificado y de mala fe de la cesión» que le impidió ejercer oportunamente el derecho al retracto.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia se declare la nulidad de los autos proferidos el 29 de septiembre de 2015 y 26 de abril de 2016 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar se conceda el beneficio de retracto en los términos de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo para indicar que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, «pues nótese que ha estado asesorado por su abogado de confianza quien ha ejercido su defensa técnica y ha comparecido al proceso, ha intervenido en el curso del mismo, sin que se demuestre fehacientemente que con los hechos narrados» se han vulnerado garantías superiores.

El apoderado de la parte ejecutante solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente porque «ese incidente de beneficio de retracto ha sido presentado por el accionante a través de su abogado en diversas etapas del proceso, los cuales han sido resueltos en pretérita ocasión, no solo por el despacho de origen y confirmado por el honorable Tribunal de Bogotá y la misma Corte Suprema de Justicia. Con lo anterior se puede colegir con diáfana claridad, ya que es un exabrupto jurídico pretender que un proceso ejecutivo se convierta en proceso declarativo como lo pretende hacer ver el accionante, situación que desnaturaliza la razón de cada proceso determinado a través de la norma adjetiva y procedimental».

En sentencia del 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la providencia del 26 de abril de 2016 « no lucen caprichosos ni arbitrarios», pues para adoptar esa decisión «consideró que el beneficio de retracto previsto en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, no era aplicable al sub examine porque dicha figura tan solo procede ante la cesión de derechos litigiosos, y en el proceso ejecutivo acusado de entrada existía un derecho concreto y reconocido emanado de los títulos valores objeto de recaudo; además, de aceptarse la procedencia de aquel beneficio, lo cierto es que la cesión celebrada por Ibertur Ltda a favor de Inversiones Artbox S.A.S., tuvo plenos efectos después de emitida la sentencia ejecutiva de primera instancia, esto es, cuando el crédito cobrado ya no era incierto».

IMPUGNACIÓN El accionante alega que la Sala de Casación Civil no estudio de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues «no se trata de atacar la argumentación jurídica de los despachos accionados, sino de comparar objetivamente el régimen jurídico propio del caso, junto con sus elementos fácticos y la jurisprudencia sobre la materia, frente a las decisiones que desconocen dicho régimen jurídicos sustancial».

Insiste en que se estudie de fondo todos los defectos violatorios de sus derechos fundamentales ante la falta de congruencia del fallo de tutela de primera instancia, y resaltó que no es honesto, transparente y leal que « los particulares oculten información de máxima importancia para un proceso en desmedro de los derechos de su contraparte, y que dicha conducta sea ignorada y por ende avalada por omisión de los mismos jueces, tal como ocurrió con el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ahora con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».

CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En efecto, el Tribunal accionado por auto del 26 de abril de 2016, decidió confirmar el auto del 24 de julio de 2015 mediante el cual el a quo negó el incidente de beneficio de retracto, y para ello se refirió a la figura jurídica de la cesión de derechos y a los tres tipos que la componen, así como a las diferencias entre la cesión de un crédito y la de un derecho litigioso y al denominado «beneficio de retracto litigioso» previsto en el artículo 1971 del Código Civil, con el objeto de precisar que en los juicios ejecutivos «no se declaran derechos, sino que se hacen efectivos aquellos que consten en documentos que lleven ínsita su ejecutividad, de manera que cuando se cede la acreencia que se ejecuta, se verifica una autentica cesión de crédito, no de derechos litigiosos, lo que hace inviable la procedencia del derecho de retracto, máxime si como en este caso para cuando se presentó al juicio la cesión objeto de reproche ya se había proferido sentencia que desestimó las excepciones, circunstancia que impide que para ese momento pudiera calificarse de litigioso el derecho cedido», y en apoyó de esa tesis citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre el asunto.

Finalmente indicó que en caso de que «se admitiera la viabilidad del incidente de retracto, había de tenerse en cuenta que de acuerdo al contenido del artículo 1972 del C. C. “el deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”, y en el presente asunto la sentencia que desestimó las excepciones planteadas por el ejecutante se profirió el 17 de julio de 2013, confirmada por esta Corporación el 23 de octubre de 2014, lo que tomaría extemporáneo el ejercicio de dicho derecho pretendido el 6 de julio de 2015»; que si bien es cierto en el contrato de cesión celebrado entre Ibertur Ltda. y la sociedad Inversiones Artbox S. A. S., se lee al final que «en anuencia de lo anteriormente estipulado se firma a los 28 días del mes de abril del año 2011 (…)», también era cierto que «dicha negociación sólo tiene plenos efectos por su naturaleza cuando se presenta ante el juez de la causa, acto que se dio solo hasta el 6 de mayo de 2015», por lo que «al haber transcurrido más de nueve (9) días desde que se ordenó seguir adelante la ejecución caducó la oportunidad para ejercerlo, sin que dicho término reviva por el hecho de aceptarse nuevas cesiones».

De lo narrado en antelación, se desprende que el Tribunal estableció la improcedencia del « derecho de retracto », entre otros argumentos, por no haber sido alegado antes de cobrar firmeza la providencia que dispuso continuar con la ejecución, en los términos del artículo 1972 del Código Civil. En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil puntualizó: “(…) [C] on todo, en relación con el tema específico del retracto litigioso, resalta la Sala que resulta razonable considerar que ‘el evento incierto de la litis’ de que trata el art. 1969 del C.C. puede resultar contrario y ajeno a la certidumbre propia de los procesos ejecutivos -que parten de la previa declaración del derecho-, lo cual constituye la sustancia misma del título ejecutivo.

Dicha conclusión sube de punto cuando se encuentra en firme la sentencia que ordena proseguir la ejecución, en cuanto ella elimina definitivamente cualquier duda sobre la existencia o sobre la exigibilidad del derecho (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ. STC. 3 feb. 2009, rad. 00072-00.] De conformidad con esas premisas y al margen de que se comporta o no el criterio del juzgador accionado, no se advierte arbitrariedad alguna en la providencia cuestionada que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el auto que negó dar trámite al incidente de «derecho de retracto», se apoyó en las piezas procesales y las normas aplicables, que apreció e interpretó razonadamente en consonancia con la jurisprudencia de esta colegiatura sobre el tema.

Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no debe olvidarse que el resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Así, aun cuando el actor insista en que pretende desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica, a su juicio, desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera disconformidad con lo decidido por el juez natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se repite, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no ocurrió en este evento. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12