CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12498-2014 Radicación n.°55669 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el DIRECTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en representación del GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por PATRICIA SALINAS ÁVILA, contra el COORDINADOR GRUPO ADMINISTRATIVO DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el accionado. Refiere que el 12 de junio 2014, presentó ante el accionado derecho de petición solicitando « los documentos del tiempo laborado en el ISS en liquidación y la E.S.E. Antonio Nariño ya liquidadas, certificado de factores salariales y certificado de información laboral.» Afirma que estos documentos los requiere la UGPP para continuar con el trámite de su pensión de jubilación y le dio un plazo de un mes para presentarlos, pero no ha recibido ninguna respuesta del derecho de petición en el cual solicitó la documentación. Por tanto, imploró que se proteja el derecho fundamental invocado.
Que en consecuencia, se ordene la entrega de estos documentos antes de que se venza el plazo dado por la UGPP para poder continuar con el trámite de la pensión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el accionado guardó silencio.
La UGPP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el trámite reclamado por la accionante corresponde al Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 15 de julio de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al Coordinador Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, responder de fondo y definitivamente, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, la solicitud elevada por la accionante desde el 12 de junio de 2014, referente a las certificaciones de factores salariales y de información laboral.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Director Jurídico del Ministerio de la Salud y Protección Social, en representación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas la impugnó, para lo cual señaló que el derecho de petición a que hace referencia la accionante fue radicado el 17 de junio de 2014 en esa cartera ministerial. Que en atención a tal solicitud el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante comunicación identificada con radicado interno MinSalud N°20141110906931 del 24 de junio de 2014, contestó de forma oportuna congruente y completa el derecho de petición a la accionante, trasladándolo por competencia al Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Respuesta que fue copiada a la parte actora conforme se colige de la parte final de la comunicación en comento, y fue entregada al ISS el día 16 de julio 2014, según se registra en la Guía N° YG049805715CO, y a la petente el 17 de julio de 2014 de acuerdo con la guía N°YG049757538CO, guías de correo certificado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
Agregó que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 3870 de 2008, el artículo 44 del Decreto 2013 de 2012, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS, prorrogado mediante los Decretos 2115 de 2013 y 0652 de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, los archivos documentales soportes para la elaboración de la certificación solicitada, a la fecha no han sido trasladados o entregados a esa cartera ministerial y aún se encuentran en custodia del ISS en liquidación. En consecuencia –arguye-, dicha entidad es la competente para expedir las certificaciones en comento.
Por tanto, considera que operó la figura del hecho superado y solicita rechazar por improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 12 de junio de 2014, donde solicitó « los documentos del tiempo laborado en el ISS en liquidación y la E.S.E. Antonio Nariño ya liquidadas, certificado de factores salariales y certificado de información laboral.» No obstante lo anterior, en el escrito de impugnación el accionado señaló que se presenta un hecho superado, por cuanto ya dio respuesta al derecho de petición, pues mediante oficio de 24 de junio de 2014 lo remitió por competencia al ISS en liquidación, de lo cual informó a la peticionaria el 17 de julio del presente año, allegó constancias del envío a través de la empresa 4-72, documentos que obran a folios 78 y ss del expediente.
Así las cosas, de la contestación dada por el Grupo accionado, se observa que si bien no es una respuesta de fondo durante el trámite tutelar cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la petición, de acuerdo a sus competencias y a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues remitió la solicitud a quien considera el competente de conformidad con los Decretos 3870 de 2008, 2013 de 2012 y 0652 de 2014, con el fin de que se brinde a la petente una respuesta de fondo y de ello informó a ésta.
Por ello no se le puede atribuir vulneración alguna al derecho de petición, ni exigirle que profiera una respuesta de fondo a los requerimientos de la actora. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela en lo que respecta al Grupo accionado, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por PATRICIA SALINAS ÁVILA, contra el COORDINADOR GRUPO ADMINISTRATIVO DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. En su lugar denegar el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9