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STL12497-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44262 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12497-2016 Radicación n.° 44262 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la apoderada de INGENIERÍA DE RADIODIFUSIÓN COLOMBIANA PEDRO GIL, IRADIO S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES Relata que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el señor Julio César Manco Londoño promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de que se declarara que fue extemporáneo el preaviso de no prórroga del contrato de trabajo a término fijo que existió entre las partes, y en consecuencia se condenara a Iradio S. A. S. a pagar la indemnización por despido sin justa causa, las horas extras diurnas y nocturnas, junto con la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social integral y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 de la Ley 50 de 1990; que por sentencia del 18 de mayo de 2016, el Juzgado condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, a pagar las horas extras causadas durante la vigencia de la relación laboral y a reajustar el valor de la liquidación final de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el trabajo suplementario; que ambas partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia por sentencia del 28 de julio de 2016, decidió confirmar la decisión de primera instancia. Se queja de que «se le impuso valor probatorio a los hechos y pruebas allegadas por el demandante en su totalidad sin efectuar el estudio del material probatorio en su totalidad y en conjunto, como quiera que se codena a la sociedad Ingeniería de Radiodifusión Pedro Gil – IRADIO Ltda., (hoy IRADIO S.A.S.) al pago de unas sumas por concepto de acreencias laborales las cuales en ningún momento se causaron, en razón a que siempre fue cumplidora de sus deberes dentro de la relación laboral».

Que la prueba documental acredita que se remitió al trabajador el preaviso de no prórroga del contrato dentro del término que exige la ley, esto es, con una antelación no menor a treinta días antes del vencimiento del plazo, documento que tiene el recibido del trabajador, y por tanto constituye prueba «idónea, suficiente y pertinente» de la oportuna notificación de la fecha en que finalizaba el vínculo laboral, «por lo que carece de sentido que como medio de contradicción de ésta prueba se de valor probatorio superior al interrogatorio de parte, testimonio de compañero de turno y anotaciones de ellos mismos»; que los jueces de conocimiento «no debieron tener como único medio de convicción o de certeza frente a los hechos que pretende demostrar el demandante, en cuanto a la extemporaneidad de la entrega del aviso de terminación del contrato, el testimonio del señor José García pues carece de credibilidad al no tener conocimiento de las circunstancias que rodearon la entrega del aviso de terminación del contrato, como tampoco de la fecha de entrega de la misma al señor Manco»; que la información registrada en la bitácora la efectuó directamente el demandante « y no por quien se supone entregó las cartas de terminación del contrato», lo que le resta valor probatorio; que en el contrato se estableció claramente el término de duración, por lo que además de la notificación en tiempo de su no prórroga, el señor Manco tenía pleno conocimiento de la fecha en que terminaría el contrato.

Agrega que en el contrato se acordó una jornada laboral de quince días al mes continuos y descanso en los siguientes quince días, «según programación previa del empleador» y que dicha jornada «no dará lugar al reconocimiento de horas extras diurnas o nocturnas, ni en días de descanso o días festivo»; asimismo la labor principal del operador de estación es «permanecer en la estación para mantenerla en buen estado, aseada y la inspección visual de los equipos», por lo que resulta «incomprensible» que el juez al fallar declarara que el señor Manco prestó sus servicios en una jornada diaria de 12 horas continuas, «pues no se entiende como el operador puede barrer, trapear o rociar la estación en horas de la noche cuando además la luz con la que cuenta la estación no lo permite, así como tampoco vigilar los equipos por tiempos mayores a diez minutos, esto teniendo en cuenta que la toma de los valores que se consignan en la bitácora se realizan en cinco horas diferentes (5:00, 10:00, 14:00, 18:00 y 22:00 horas) lo que a la suma del tiempo diario por este tipo de actividad no suma más de sesenta (60) minutos al día», además que «durante el periodo que el operador está en la estación (quince días) maneja el tiempo a su discrecionalidad», de modo que las labores desarrolladas «eran discontinuas e intermitentes».

Finalmente aduce que la Sociedad actuó de buena fe en la ejecución del contrato, «al acogerse a la legislación vigente y ajustar las necesidades de su operación a las estructuras legales señaladas por el legislador, por lo que resulta defraudatorio de sus intereses que en el escenario judicial se desconozcan los presupuestos legales en los que el empleador confía fielmente a aplicar juiciosamente la ley».

Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y debida administración de justicia, y en consecuencia se revisen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y «decretar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral -, que le reconozca el derecho que tiene la sociedad Iradio S. A. S.».

Por auto del 18 de agosto de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el expediente se encuentra en esa corporación y que el 19 de agosto de 2016, «venció el término para interponer casación y dentro del mismo la apoderada de la sociedad Ingeniería de Radiodifusión Colombiana Pedro Gil – IRADIO Limitada, presentó recurso y el 22 de agosto pasó el expediente al despacho del doctor William Enrique Santa Marín, con el fin de que se señale fecha para decidir si se admite el recurso».

Asimismo allegó en un archivo digital copia de los folios que conforman el expediente, entre los cuales se encuentran las actas de celebración de las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia pero no los audios que contienen las sentencias allí proferidas. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo informó el Tribunal Superior de Antioquia, aún no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la sociedad accionante, a través de apoderado, presentó contra la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, razón por la cual deberá aguardar que la autoridad competente resuelva tal aspecto procesal, el cual de ser concedido, vale decirlo, sería el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime que no se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Deviene pertinente recordar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Por lo anterior, se negará la tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9