CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12497-2014 Radicación n.°55657 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ASPC DE SELVA N°26 « SS NÉSTOR OSPINA MELO».
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo que considera vulnerados por los accionados. Refiere que el 1° de mayo de 2014, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el M.D.N.-EJÉRCITO NACIONAL – BASCP N°26.
Asegura que mediante « un escueto» comunicado sin número, el día 30 de mayo de 2014, el Comandante del Batallón ASPC N°26 le informa que se da por caducado el mencionado contrato, así: «Respetado señor, nos permitimos comunicarle que hasta el día de hoy contamos con sus servicios de Auxiliar de Enfermería, los cuales venía desempeñando en el establecimiento de Sanidad Militar 5095 de la ciudad de Leticia. Lo anterior se debe a un sinnúmero de irregularidades, presentadas a lo largo de su prestación del servicio, tanto a nivel profesional como personal…De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993.
Así mismo artículo 25 de la Ley 40 de 1993, 90 y ss de la Ley 418 de 1997….». Sostiene que ese fue todo el procedimiento que se llevó a cabo por parte de la accionada para dar por caducado su contrato de prestación de servicios. Aduce que el 10 de junio de 2014 solicitó copia del citado contrato, pero a la fecha no ha sido notificado de ninguna respuesta.
Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la parte accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a revocar el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 30 de mayo de 2014 y se reinicie de manera inmediata la ejecución del contrato para que se cumpla con los dos meses faltantes para su ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ejército Nacional- Jefatura Jurídica señaló que por competencia funcional remitió la acción de tutela al Batallón ASPC N°26 «S.S Néstor Ospina Melo» para el correspondiente contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 29 de julio de 2014, concedió el amparo impetrado respecto del derecho de petición y lo negó con relación a los demás derechos invocados.
Para ello consideró, que no es procedente la solicitud del accionante relacionada con la revocatoria del acto administrativo por el cual se declaró la caducidad del contrato, pues tal determinación es del resorte exclusivo del juez natural que, en el presente asunto, lo es el contencioso administrativo en atención de la naturaleza jurídica del acto administrativo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual solicitó que se revoque el numeral segundo del fallo de tutela recurrido, e insiste que se ordene revocar el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 30 de mayo de 2014, porque se desconocieron las normas procedimentales establecidas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; que se le manifestó de manera somera que se habían presentado unas anomalías, pero no se señaló cuáles y se invocó como fundamento de derecho el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, el artículo 25 de la Ley 40 del mismo año y los artículos 90 y s.s de la Ley 418 de 1997, pero ninguno de los supuestos contenidos estas normas se presentó en su caso.
Que no es cierto que se le haya respetado el debido proceso, como lo consideró el a quo, por el simple hecho de habérsele notificado el acto administrativo, máxime cuando en el mismo no se le indicaron los recursos que procedían. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del impugnante del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se ordene a la parte accionada que proceda a revocar el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 30 de mayo de 2014 y se reinicie de manera inmediata la ejecución del contrato para que se cumpla con los dos meses faltantes para su ejecución. Frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
Máxime cuando el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8