CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44434 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12496-2016 Radicación n.° 44434 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la representante legal de INVERSIONES TURÍSTICAS DEL HUILA LTDA., INTURHUILA LTDA., contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2012-00565 adelantado por Luz Stella Vega Calderón contra la sociedad accionante.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relata que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Luz Stella Vega Calderón promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INTURHUILA Ltda., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se condenara a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que por sentencia del 17 de julio de 2013, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad INTURHUILA Ltda. a pagar las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria; que apelaron dicha decisión únicamente en lo atinente al pago de la indemnización moratoria, y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva por sentencia del 27 de junio de 2016, resolvió confirmar dicha condena con fundamento en que «la mala fe de la demandada está demostrado en la utilización por parte de la demandante de herramientas de propiedad de la empresa y además que es el resultado de la asesoría jurídica brindada por un profesional del derecho», y que presentaron recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal en proveído del 11 de agosto de 2016 Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal accionado incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues desconocieron actuaciones de la Empresa que demuestran su obrar de buena fe, sumado a que el argumento del Tribunal relacionado con que se tuvo la asesoría de un abogado es un acto que «proviene de un tercero y no de la demandada como lo exige la aplicación e interpretación jurídica de la norma, ya que el profesional del derecho no forma parte de la relación laboral, que no hace las veces de empleador, que no fue quien contrató los servicios de la demandante, que no fue quien le exigió subordinación y en ese sentido el Tribunal Superior dejó de considerar como acto de buena fe de la demandada la asesoría legal a la que acudió por parte de un profesional del derecho en razón a su desconocimiento en la materia y que eso fue alegado en el proceso como la justificación y motivación que tuvo la demandada para su actuar ante la demandante y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal».
Que el hecho de haber recurrido a la asesoría de un profesional del derecho «es un elemento demostrativo de buena fe», pues siguió los consejos de ese profesional «constituyendo una situación ajena a su voluntad que haya sido víctima de un equivocado concepto y asesoramiento del profesional que condujo a la demandada a estar siempre convencida “de manera justificada” y debidamente fundada en el asesoramiento del profesional del derecho que no debía pagar emolumentos prestacionales».
Se queja de que la condena al pago de la sanción moratoria «no está sustentada de manera probatoria en hechos de mala fe que sean provenientes de la demandada y no se tuvieron en cuenta como actos de buena fe las razones aducidas por la demandada para justificar su actuar ante la demandante y exonerarla de dicha condena». Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal Superior de Neiva «absolver a la entidad demandada INTURHUILA Ltda. de la condena de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por razones de ausencia de prueba de mala fe y no valoración de actos de buena fe aportados al proceso».
Por auto del 22 de agosto de 2016, esta corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Neiva remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.
El apoderado de la señora Luz Stella Vega Calderón manifestó que la presente acción de tutela era improcedente porque la sociedad accionante pretende por este excepcional mecanismo revivir oportunidades procesales precluidas «y de las cuales no hizo uso para exponer sus argumentos de defensa», pues no asistió a la audiencia de juzgamiento de segunda instancia en la que pudo presentar los alegatos que ahora expone.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que la condenó, entre otros, al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Aduce la actora que dicha condena no tiene soporte probatorio, pues no se demostró su mala fe en el desarrollo de la relación laboral.
No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, comenzó el Tribunal por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía a la procedencia o no de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que solo ese aspecto fue materia del recurso de apelación. A continuación citó jurisprudencia de esta sala sobre el asunto, para puntualizar lo siguiente: Para el caso concreto se probó la existencia de una relación laboral oculta bajo la formalidad de un contrato de naturaleza civil, ello por sí solo no es demostrativo de la mala fe de la demandada; no obstante, a través de la prueba testimonial se estableció que Inturhuila Ltda. proveía las herramientas de trabajo de la actora, como son su escritorio, computador, teléfono, impresora y papelería (…).
De esta manera se concluye que la entidad demandada era sabedora que la forma de prestación del servicio por la demandante tenía el carácter propio de una relación laboral, contrario a ello suscribió los contratos de prestación de servicios, y por tanto se abstuvo de reconocer las prestaciones laborales, pese a que en la realidad ejerció subordinación sobre la contratista.
En tal sentido, no es dable concluir que Interhuila Ltda. tenía la creencia seria y fundada de ser [contratante], sino que por el contrario era sabedora de que estaba desdibujando los contornos del contrato de trabajo a lo que no se puede atribuir otra intención que la de no reconocer los derechos que le correspondían a la demandante como trabajadora subordinada.
Señala el apoderado de la demandada, al interior del recurso, que él es quien asesora legalmente a Interhuila Ltda., agrega que respecto de la contratación de la señora Luz Stella no fue consultado, aspectos que solicita sean tenidos en cuenta como demostrativos de que la gerente de la entidad tenía la creencia que no estaba obligada a pagar los emolumentos salariales a la trabajadora.
Sobre este punto, basta precisar que el profesional del derecho citado, interviene en este proceso en calidad de representante judicial de Inturhuila, por tanto, sus afirmaciones no pueden ser tenidas en cuenta como prueba sino como declaraciones de parte, y en tal sentido, no tienen incidencia alguna en el convencimiento del juzgador, que cabe, anotar se forma a través de los elementos de convicción legal y oportunamente aportados al proceso, amén de que difiere de la prueba testimonial cuando se afirma por una de las deponentes que si existía dicha consultoría. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de segunda instancia (…).
En ese orden, para el ad quem, la sociedad Inturhuila Ltda. no podía ser eximida de la condena a la indemnización moratoria porque tenía pleno conocimiento de que la relación que lo ataba con la demandante era de tipo laboral y no civil, ya que suministraba los elementos de trabajo y ejercía subordinación, sin que el hecho de contar con asesoría legal fuera un comportamiento demostrativo de buena fe.
Al respecto, es menester recordar que la figura jurídica de la indemnización moratoria ha sido tratada a lo largo de la jurisprudencia de la Corte «como una sanción al empleador que a la terminación del contrato de trabajo se sustrae, sin ninguna justificación, al pago de los débitos laborales pendientes del trabajador. Ante tal situación, es sabido, la jurisprudencia igualmente ha considerado necesario establecer en el respectivo proceso la observancia de la buena fe contractual del empleador a efectos de verificar si obró en este momento de la relación, es decir, en su finiquito, con lealtad, rectitud y honestidad, en el entendido de que lo contrario, esto es, un comportamiento tendiente a obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud por parte de aquél debe ser objeto no solo de reproche judicial, sino también, causa eficiente de la mentada sanción (…), por lo que también se ha dicho, la citada indemnización no es de carácter objetivo, ni automático».
Por tanto, la exoneración de la dicha indemnización exige la acreditación en el proceso de razones serias y atendibles, aun cuando, obviamente, resulten contrarias a lo tenido como verdad del proceso. Bajo esas condiciones, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia que el Tribunal estimó aplicables al tema debatido, sumado a que se funda en la autonomía del juzgador para ponderar el acervo probatorio allegado al proceso con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
En realidad, lo que se advierte es la aspiración de la accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para confirmar la condena impuesta a la entidad demandada, se resalta que la colegiatura accionada se ciñó al precedente que sobre la materia ha edificado esta Sala de Casación Laboral, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9