CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12496-2015 Radicación n.° 41128 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DALIS DEL SOCORRO PÉREZ DE LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES DALIS DEL SOCORRO PÉREZ DE ZAMBRANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. Refirió la accionante que convivió por 18 años con RICARDO ZAMBRANO MELÉNDEZ, como compañera permanente y hasta su fallecimiento; que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por resolución de 14 de febrero de 2013, “ me otorga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del finado pero dejando en suspenso el posible derecho y porcentaje que pudiera corresponderme”, ya que también invocaron el derecho Nery Luz Alean de Zambrano como cónyuge y Georgina Isabel Agámez Martelo como compañera permanente.
Manifestó que presentó demanda de intervención « AD EXCLUDENDUM» ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, donde cursaba un proceso incoado por Nery Luz Alean de Zambrano contra Georgina Agamez Martelo y la UGPP, la que fue aceptada por auto de 13 de septiembre de 2013; que por proveído de 3 de marzo de 2014, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de Mery Luz y Georgina y no así por la UGPP.
Así mismo, como consecuencia de una solicitud elevada por Georgina Agamez Martelo, consistente en la acumulación del proceso con el que ella adelantaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en procura de la misma prestación, contra Mery y la UGPP, dispuso oficiar a ese Despacho para que informara su estado y remitiera las copias pertinentes del trámite.
Anotó que el 5 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito respondió que en el proceso por el que se indagaba se dictó sentencia condenatoria el 6 de marzo de 2014 y que el mismo fue objeto de apelación y remitido al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, en igual fecha; que por auto de 30 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, rechazó la solicitud de acumulación de procesos por cuanto no se cumplía con uno de los requisitos para tal figura, cual es que las actuaciones se encuentren en la misma instancia; que en el mismo proveído fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 18 de julio siguiente.
Señaló que en la fecha dispuesta, el Juzgado declaró la nulidad por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos para su adelantamiento; que repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, éste por auto de 17 septiembre de 2014 ordenó, entre otras cosas, oficiar al Tribunal Superior de Cartagena para que certificara el estado del proceso adelantado por Georgina Isabel Agamez, a lo que se procedió, y el 18 de junio de 2015, el Tribunal acreditó que se dictó fallo el 20 de mayo de 2015.
Dijo llamarle la atención que solo 9 meses después de la solicitud del Juzgado, el Tribunal suministró respuesta, con la infortunada sorpresa de haberse dictado sentencia, lo cual, a su juicio, afecta sus intereses por tener la calidad de compañera permanente. Agregó: es constatable a simple vista la no oportuna respuesta del Tribunal Superior…al oficio de 23 de septiembre de 2014…emitido por el jusgado (sic) cuarto administrativo del circuito…pidiendo la certificación del estado del proceso promovido por…Georgina Agamez…situación o hecho que el Tribunal no tuvo en cuenta antes de dictar sentencia, vulnerándome fundamentales (sic) como el debido proceso, igualdad…, causándome un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se orden a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- suspender el « posible derecho » que le corresponda a la accionante y a las restantes interesadas, hasta que exista un pronunciamiento de la Justicia Contencioso Administrativa. Igualmente, pidió se « decretara» la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena el 20 de mayo de 2015.
Por auto de 3 de septiembre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso la vinculación de los Juzgados Primero y Cuarto Laborales del Circuito de Cartagena, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dio cuenta del trámite que allí surtió el proceso ordinario promovido por Georgina Isabel Agámez con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Ricardo Zambrano. Indicó: Es imposible que se haya vulnerado alguno (sic) por parte de la petente, en cuanto a que nunca se determinó la existencia de aquella, y tampoco se ejerció alguna petición en ese sentido dentro del proceso agotado.
Así mismo, tampoco podrá ser oponible la sentencia a aquella, en cuanto a que no fue parte del litigio, y adicional a ello tampoco se derivó de alguna de las pruebas o afirmaciones de las partes que DALIS DEL SOCORRO…ostentaba la calidad de litisconsorte necesario. La UGPP resaltó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Dijo carecer de competencia para pronunciarse sobre el asunto, por haberse definido la contienda por el Juez ordinario. Adicionó que la accionante no ha agotado las herramientas con las que cuenta para la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONES Es lo cierto que en extensos pronunciamientos de esta Sala se ha preceptuado que la acción de tutela no puede convertirse en un medio para abolir la independencia del Juez, principio Superior que orienta la actividad judicial, como tampoco en una especie de justicia alternativa en la que puedan ventilarse aspectos que pudieron ser discutidos en el escenario natural.
Bajo ese horizonte, corresponde al Juez constitucional, establecer, mediante un estudio objetivo, si los hechos y circunstancias puestas bajo su consideración evidencian la inconformidad de las partes con la manera en que se zanjó la disputa o, por el contrario, revelan la transgresión de los derechos de los sujetos procesales a través de providencias sesgadas, infundadas o carentes de soporte fáctico y legal, y por virtud de las cuales solo resulta posible restablecer los derechos conculcados con una orden de protección que garantice el cumplimiento de los contenidos de la Carta Magna.
En el sub lite la accionante se queja del Tribunal Superior de Cartagena, porque, a su juicio, tardó en suministrar respuesta al Juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad, en el que se adelanta el proceso que promovió Nery Luz Alean de Zambrano contra la UGPP y Georgina Agámez, -y en el que la peticionaria de amparo formuló demanda ad ex cludemdun- consistente en certificar el estado del proceso promovido por Georgina Agamez contra Nery y la UGPP tendiente del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Para Dalis del Socorro, esa Colegiatura no ha debido dictar sentencia con el conocimiento que tenía de que existía otro proceso judicial en el que ella intervenía con idénticas aspiraciones a las restantes interesadas, pues tal proceder lesiona los derechos listados. Pues bien, encuentra la Sala que no hay razones que tornen posible destruir por esta vía la sentencia de 20 de mayo de 2015 por una presunta violación de los derechos de la convocante.
Veamos: De acuerdo a lo documentado, tras el fallecimiento del pensionado de Puertos de Colombia Ricardo Zambrano Meléndez, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Georgina Isabel Agamez Martelo, en calidad de esposa y Nery Luz Alean y la accionante Dalis del Socorro Pérez invocando la condición de compañeras permanentes, motivo por el cual la entidad dejó en suspenso el reconocimiento hasta que la justicia decidiera a cuál de las peticionarias le asiste el derecho.
Si bien es cierto Danis del Socorro se hizo parte en el juicio instaurado por Nery Luz Alean que inicialmente cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el que formuló demanda ad excludendum, también lo es que la accionante tuvo conocimiento, al menos formalmente, de la existencia del juicio ordinario incoado por Georgina, y respecto del cual ésta pidió acumulación el 13 de noviembre de 2013, por tanto, pudo hacer alguna manifestación ante el Juzgado Cuarto en cuanto a sus pretensiones, o buscar participar de aquél proceso, pues para tal data ni siquiera se había dictado sentencia de primera instancia. Sin embargo no lo hizo, como tampoco actuó cuando al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por oficio de 5 de mayo de 2014, informó al Primero que se había dictado sentencia el 6 de marzo de 2014.
Solo después de haberse declarado la nulidad por falta de jurisdicción y ya en el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el despacho ordenó nuevamente oficiar al Tribunal Superior para indagar por el estado de la pluricitada acción ordinaria incoada por Georgina Isabel, lo que se hizo mediante oficio de 23 de septiembre de 2014 y se certificó sobre la emisión del fallo de segundo grado el 18 de junio de 2015, situación que resalta la tutelante por todo el tiempo que transcurrió para que el Colegiado diera respuesta.
Sobre el punto, huelga decir que también aquí asumió una posición pasiva, y si se quiere descuidada, Dalis del Socorro Pérez cuando no estuvo atenta a la respuesta del Tribunal y tampoco solicitó requerir al ad quem, pese a saber que tal tardanza podía afectar sus intereses. Puestas así las cosas, resulta desatinado endilgarle al Tribunal la afectación de sus derechos, cuando la accionante tuvo herramientas eficaces para evitar un pronunciamiento judicial, sin su participación, sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte de quien, presuntamente, fuera su compañero.
Ahora bien, incurrió en descuido la UGPP si es que en el proceso tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena no informó de la existencia de la interesada en la prestación Dalis del Socorro Pérez, pues fue esa entidad quien expidió las resoluciones que dispusieron dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión en sede administrativa por la controversia suscitada, y quien debió propender porque las pretensiones de Georgina Isabel, Nery Luz y Dalis del Socorro se tramitaran bajo la cuerda de un mismo proceso y evitar así dos posibles sentencias en sentidos disímiles.
También erró al no informar al Juzgado Primero Laboral del Circuito la calidad de trabajador oficial del pensionado fallecido, lo que impedía que el asunto fuera remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa, como finalmente se hizo. Así, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos de la accionante, se negará la salvaguarda rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10