CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12496-2014 Radicación n.°55645 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁLVARO EMILIO BETANCOURT DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que el Banco Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y la de Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez ante el Juzgado Veintidós de Civil de Bogotá. Afirma que como la ejecución mencionada fue iniciada en el año 1998 y tiene como fin el pago de un crédito concedido en UPAC a largo plazo para la adquisición de dos viviendas solicitó al Juzgado de conocimiento la suspensión, para que fuera realizada la reliquidación del aludido préstamo y su posterior terminación, con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ante lo cual el estrado judicial se negó, no obstante que la misma entidad ejecutante informó no haber practicado tal reliquidación. Asegura que con tal vicio fue continuado el trámite, al punto que se encuentra en la etapa de remate de los inmuebles hipotecados, motivo por el que deprecó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, que actualmente conoce del caso, la nulidad de todo lo actuado, pero su solicitud fue denegada.
Señaló que existe un defecto fáctico, pues hay disonancia entre las pruebas y las decisiones judiciales con relación a la destinación del crédito; que la prueba, entre otras, de que el crédito concedido fue para adquisición de vivienda es que la misma entidad acreedora otorgó a la compañía constructora de la propiedad horizontal, de la que hacen parte los inmuebles cautelados, un préstamo denominado constructor para la edificación de 16 apartamentos; que el contrato de compraventa celebrado entre ésta entidad y él, denota que se trató de dos apartamentos y que además le fue solicitado, al celebrar la hipoteca, manifestar que los bienes no están afectados a vivienda familiar, lo que no hubiera sido necesario en tratándose de predios destinados a actividades comerciales.
Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene al accionado que proceda, en el término de las 48 horas, a la terminación del proceso por expresa disposición legal y « al permanecer todo este tiempo los apartamentos fuera del tráfico jurídico sin poder ser enajenados ni hacer libre ejercicio de disposición, así como los costos de los procesos judiciales y honorarios de abogados, solicito se tase una indemnización equivalente a estos perjuicios y, en caso de considerarlo procedente, se nombre un perito para que mediante experticia establezca un monto de reparación ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que conoció del recurso de apelación contra el proveído de 28 de febrero de 2011 y que se atiene a los criterios jurídicos que tuvo en cuenta para adoptar la determinación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 24 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, para lo cual consideró que se está censurando el auto de 26 de enero de 2012, por medio del cual el Tribunal encausado decidió confirmar el proveído que negó la suspensión del proceso -con miras a su terminación- previa reliquidación del crédito, lo cual pone al descubierto que el amparo bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de aquella decisión acusada como vulneradora de los derechos fundamentales invocados y la fecha de interposición del amparo, 27 de junio de 2014, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
Advierte la Sala de Casación Civil que también está llamado al fracaso el amparo, porque en el proveído de 26 de enero de 2012, la Colegiatura encartada esbozó que con independencia del fin para el cual fue concedido el crédito que coactivamente el acreedor pretende satisfacer, no era posible su reliquidación, ya que la Superintendencia Financiera informó que a cada uno de los ejecutados ya les fue aplicado el beneficio previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero respecto de otros préstamos concedidos a ellos por la Corporación Conavi y por el Banco Davivienda, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que la actuación de los accionados es ilegitima por omisión, es decir, por negarse a declarar la terminación del proceso, desconociendo el contenido de la ley 546 de 1999 y la obligatoriedad de los precedentes judiciales. Que no se puede hablar de inmediatez, porque ha habido una omisión prolongada en el tiempo.
En memorial del 24 de agosto pasado el accionante, a través de apoderado, insiste en las mismas razones para que prospere el amparo y adujo que aún teniendo como válida la afirmación que se hace por parte de la Superintendencia Financiera en cuanto a que el accionante fue beneficiario de un alivio, ello no afecta en manera alguna la solicitud de suspensión del proceso por ser este un derecho independiente a la cantidad de alivios recibidos, y el Tribunal no puede desconocer el derecho adquirido para todos los procesos.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 26 de enero de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 27 de junio de 2014.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 2 años de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Ahora bien, aún en gracia de discusión si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues de la revisión de la providencia de fecha 26 de enero de 2012, por la cual el Tribunal accionado confirmó la de primera instancia que negó la suspensión del proceso, para que procediera la reliquidación y su posterior terminación, no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.
Ya que de manera razonable concluyó con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 que aún el caso de llegar a aceptar que se trataba de un crédito hipotecario los demandados no podían acceder a otro alivio consecuencia de la reliquidación del crédito, en virtud de que la Superintendencia Financiera informó que ya habían sido beneficiarios de otros alivios en diferentes préstamos por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi y por el Banco Davivienda; argumentación de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
Ahora, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11