Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01470-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12493-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01470-00 Acta extraordinaria n.° 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RONEN REICHFELD, SANTIAGO y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ promueven contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite la que se vinculó a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO (TOLIMA).
I.
ANTECEDENTES Los accionantes interponen acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y los que denominaron «seguridad e integridad personal». Para respaldar su petición, narran que Ronen Reichfeld promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra Santiago y Miguel Cassalins Martínez -en calidad de herederos determinados del causante Miguel Antonio Cassalins Guevara-, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de cinco contratos de mutuo entre las partes y (ii) el incumplimiento de los demandados en el pago del saldo a capital desde el 6 de enero de 2017.
En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Indican que dicho asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito del Líbano, quien por medio de sentencia anticipada de 9 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los elementos esenciales para que se configurara la responsabilidad civil contractual.
Refieren que inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 2 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó por las mismas razones. Mencionan que Ronen Reichfeld interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, y por medio de auto CSJ AC1836-2023 de 25 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Aducen que en la decisión antes referida, la homóloga Sala de Casación Civil hizo referencia a altas sumas de dinero, razón por la cual -afirman- desde el mes de mayo de 2024 el demandante ha recibido llamadas extorsivas, mismas que se han repetido desde dicha data. Señalan que por lo anterior, el 21 de febrero de 2025 Ronen Reichfeld interpuso la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, asunto que está en trámite.
Argumentan que el 1.º de noviembre de 2024 y el 12 de mayo de 2025 presentaron peticiones ante la Sala de Casación Civil de esta Corte con el fin de que se retirara la información sensible y privada contenida en la providencia CSJ AC1836-2023 de 25 de agosto de 2023 y de los links que habilitaran el acceso a aquella decisión; no obstante, por medio de auto CSJ AC3493-2025 de 5 de junio de 2025, la magistrada ponente de la decisión referida no accedió a dicha petición, en tanto consideró que aquellos no acreditaron la existencia de un atentado o amenaza, ni los datos que, en su criterio, conllevan a que se presente la situación de violencia que expusieron.
Manifiestan que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que con la negativa a reservar la información contenida en la decisión CSJ AC1836-2023 de 25 de agosto de 2023 y los links que la contienen pone en peligro la vida, seguridad e integridad personal de Ronen Reichfeld y la de su familia, máxime porque -afirman- las extorsiones continúan, razón por la cual este último amplió su denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se ordene: […] a la SALA DE CASACIÓN CIVIL […] de la […] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que impida la visualización de los procesos en los cuales nos encontramos involucrados a través del micrositio del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EN GENERAL LOS ESTADOS Y CUALQUIER OTRO MEDIO QUE PERMITA LA VISUALIZACION AL PUBLICO [sic] EN GENERAL DE LOS PROCESOS EN LOS CUALES PARTICIPAMOS específicamente en el proceso radicado No.73411-31-03-001-2020-00109-01. […] A LA OFICINA DE SISTEMAS O A QUIEN SE CONSIDERE PERTINENTE QUE CUMPLA LA ORDEN IMPARTIDA POR SU SEÑORIA, específicamente en el proceso radicado No.73411-31- 03-001-2020-00109-01 […] que la presente acción de tutela se mantenga en reserva […].
La acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2025 y por medio de auto de 8 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, la Jueza Primera Civil del Circuito del Líbano hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que luego de adelantar las diligencias pertinentes ante la Dirección del Grupo de Apoyo Tecnológico de la ciudad de Ibagué fueron ocultados los registros relacionados con el proceso cuestionado, razón por la cual manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los actores.
El Secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el link de acceso al expediente digital y la información para efectos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. El Magistrado ponente de la decisión de segundo grado indicó que se atenía a lo decidido por esta Sala y remitió el link de acceso al expediente digital.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: […] Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas […].
En el presente caso, los accionantes solicitan que se ordene: (i) a la Sala de Casación Civil de esta Corte que oculte cualquier información relacionada con los procesos en los que los estén involucrados, especialmente aquel con radicado n.º 2020-00109-01, y (ii) a la Oficina de Sistemas que cumpla la orden que dicha Sala emita al respecto.
No obstante, la Sala advierte que los actores desconocieron el requisito de subsidiariedad, dado que no interpusieron recurso de reposición contra la decisión que cuestionan, pese a que era procedente, de acuerdo con el inciso 1.° del artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es claro que los tutelantes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00