CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12492-2015 Radicación n.° 41156 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIME GIL GRANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JAIME GIL GRANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad de la persona, a la igualdad y a la «protección a las personas de la tercera edad e invalidas», presuntamente vulnerados por laS autoridades accionadas.
Refirió el accionante que nació el 3 de junio de 1938; que instauró demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que le reconociera la pensión de vejez, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 31 de octubre de 2008, ordenó a su favor «el pago del retroactivo pensional» desde el 7 de marzo de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con indexación y costas; que en cumplimiento de tal proveído el ISS le reconoció una pensión de vejez para 2010 en cuantía de $515.000, y se le pagó el retroactivo pensional desde el 7 de marzo de 2005.
Sostuvo que para el 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad y por lo tanto era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que el 20 de octubre de 2012, presentó ante el ISS un derecho de petición en el que solicitó los incrementos por personas a cargo junto con el formulario destinado por esa entidad para esa reclamación con indicación de los beneficiarios, que son su conyugue AMPARO HENAO LAVERDE y su hija inválida LAURA AMAPARO GIL HENAO; que no obtuvo respuesta por parte de la entidad y así quedó agotada la vía gubernativa.
Indicó que presentó demanda contra COLPENSIONES, para que se le concedieran tales aumentos en favor de su cónyuge y de su hija, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.9%,; que de la acción conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en donde admitida la demanda y corrido el respectivo traslado, la demandada excepcionó prescripción; que el juzgado condenó a COLPENSIONES al retroactivo por incrementos pensionales causados entre el 23 de octubre de 2010 y el 30 noviembre de 2014, por la suma de $5.931.436, así como a la indexación, Igualmente condenó al demandado, a partir del 1 de diciembre de 2014 hasta que se configuren las causas que le dieron origen a incrementar la mesada pensional del suscrito en un 21% del salario mínimo…por cada anualidad para mi cónyuge e hija inválida, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impróspera la de compensación y condenó en costas a la demandada… Afirmó que el proveído fue apelado por las partes y el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 5 de febrero de 2015, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción, «según tesis que tiene la Corte Suprema de Justicia a este respecto»; que no interpuso recurso de casación porque no era procedente debido a la cuantía; que por tratarse los incrementos por personas a cargo de un derecho de tracto sucesivo que va ligado a la pensión de vejez, son imprescriptibles como lo es aquélla Adujo que en sentencia T-217 de 2013, se dijo « que el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de este (sic) son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas»; que su reconocimiento favorece la realización de la vida diga y el mínimo vital de su familia, porque tiene a su cargo a su conyugue y a su hija en situación de discapacidad; que solo reciben un salario mínimo legal con el que cubren todas las necesidades básicas de su hogar; que el no concederle los incrementos le causa graves perjuicios; que se desconoció la ratio decidendi constitutiva del precedente Constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-831 de noviembre 11 de 2014.
Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados dejar sin efectos la sentencia del ad quem y en consecuencia, confirmar la de primer grado dictada el 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y se ordene a COLPENSIONES cumplir el proveído. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede verse afectada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales, o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene categoría Superior. En el sub lite, el accionante alega el atentado de sus derechos de estirpe fundamental, por cuanto al decidir la alzada frente a la sentencia de primer grado, dentro del proceso ordinario que instauró contra Colpensiones, el Tribunal accionado la revocó con fundamento en la prescripción alegada por la recurrente, institución que a su juicio no se configura para el caso en cuestión, de conformidad con precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Revisado el audio que corresponde a la audiencia de fallo celebrada en el Tribunal, se concluye que no hay lugar a dispensar el resguardo que se reclama, en tanto la sentencia no es de aquellas que por su estructura y contenido lesivo a derechos fundamentales deba ser dejada sin efectos a instancia constitucional, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia del recurso, y son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre la prescripción del incremento por personas a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, quien además hizo alusión al cambio de postura de ese Tribunal al respecto, lo que lo condujo a revocar el pronunciamiento apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.
No en pocas ocasiones esta Sala ha insistido en que la acción de tutela no puede convertirse en una vía alternativa para el logro de aspiraciones no alcanzadas en el trámite ordinario y mucho menos para para soslayar el deber de respeto y sumisión a las providencias de los jueces. En ese orden, no es posible acceder al auxilio pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JAIME GIL GRANADA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8