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STL1249-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05761-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1249-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05761-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO FABIO SIMANCA ALMANZA interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras n.° 23001-31-21-002-2022-00051-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la dignidad humana, vida, integridad personal, igualdad material, enfoque diferencial, no revictimización, acceso a la justicia, debido proceso y protección prevalente de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia le correspondió conocer del proceso de formalización de tierras adelantado por Wanerge de Jesús Simanca Ramos, Luis Felipe Simanca Almanza, Derlis del Carmen Simanca de Romero, Luz Dari Simanca Ramos y el aquí accionante con el propósito que se ordenara la restitución del inmueble denominado « el perro» ubicado en la vereda El Palmar, corregimiento Puerto Nuevo del Municipio de Montelíbano – Córdoba.

Mediante auto de 13 de marzo de 2024, la autoridad accionada avocó el conocimiento del asunto y decretó pruebas de oficio. Posteriormente, los demandantes presentaron solicitud de priorización la cual fue denegada en proveído de 27 de octubre de 2025; inconformes con lo decidido, los allí requirentes formularon recurso de reposición y, en tal sentido, la Sala accionada, en auto de 13 de noviembre de 2025 confirmó la determinación recurrida.

El promotor del amparo reprochó que, pese a que ha puesto de manifiesto sus difíciles condiciones económicas, de salud y de seguridad, el Tribunal a la fecha no ha emitido decisión de fondo, circunstancia que, en su sentir, configura mora judicial injustificada. Para respaldar sus inconformidades, señaló que junto a su familia han sido víctimas de desplazamiento forzado, amenazas, exilio internacional, violencia sexual, daños severos a la salud mental, pobreza extrema y revictimización institucional.

De conformidad con lo expuesto, el accionante acudió al presente mecanismo con el propósito de, en lo medular: (i) Se dejen sin efecto los autos de 27 de octubre y 13 de noviembre de 2025. (ii) Se ordene la priorización inmediata del proceso de restitución n.° 2022-00051-01 y, en consecuencia, se emita el fallo por parte de la autoridad accionada garantizando la valoración integral de todas las pruebas y la aplicación del enfoque diferencial.

(iii) Se garantice su participación desde el exterior. (iv) Se vincule a la URT y a la Procuraduría de Restitución para que brinden acompañamiento. Igualmente, como medida provisional requirió que se suspendieran los efectos del proveído de 13 de noviembre de 2025. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025 y mediante auto de 25 siguiente, el a quo constitucional la admitió y ordenó notificar a la convocada y a todas las partes e intervinientes en el trámite acusado con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; en el mismo proveído denegó la medida provisional tras determinar que no se advertía la urgencia e inminencia a que alude el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede e indicó que en los autos de 27 de octubre y 12 de noviembre de 2025 se explicó las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud de priorización. Advirtió que el trámite objeto de reparo, ingresó al despacho el 11 de marzo de 2024 y que actualmente se encuentra en estado de fallo « sin embargo, previo a dicho asunto existen al menos 76 procesos que lograron ese estado procesal, y de acuerdo con ese criterio, según lo previsto en el artículo 63A de la Ley 2430 de 2024, deben ser fallados con anterioridad».

Señaló que la especialidad de restitución de tierras presenta alta congestión y resaltó que ha actuado con apego a la Constitución y la Ley; finalmente, compartió acceso al expediente. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Fiscalía 187 Seccional Dirección de Justicia Transicional de Montería, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Córdoba y la Agencia Nacional de Infraestructura, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación. Pedro José Martínez Humánez, quien dijo actuar como apoderado de la Sociedad la Cebra SAS -allá opositora- presentó memorial; sin embargo, no allegó poder que le acredite la calidad invocada para actuar en esta senda y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras señaló que se debe desestimar el amparo invocado comoquiera que « el Tribunal accionado en sus decisiones del 27 de octubre y 13 de noviembre de 2025, concluyó la imposibilidad de la priorización o aplicación de enfoque diferencial, sin que por ello se pueda hablar de un defecto fáctico en la decisión judicial por falta de sustento probatorio y con contradicciones».

El tutelante allegó memorial en el que reiteró sus inconformidades y amplió los hechos que dieron sustento al proceso de restitución reprochado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 3 de diciembre de 2025, la Sala constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se configuró la mora judicial endilgada pues señaló que la tardanza atribuida al Tribunal se debía a « la congestión de asuntos prioritarios (…) haciendo imposible cumplir con los términos previstos en el parágrafo 2 del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, situación que por sí sola, apoyan la tesis de negar el amparo solicitado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor la impugnó y, para el efecto, ciñó su inconformidad en que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las condiciones económicas, familiares y de seguridad que fueron expuestas en el libelo introductor y que evidenciaban la necesidad de ordenarle a la autoridad judicial accionada emitir la decisión extrañada.

Alegó que la congestión judicial no es un argumento suficiente para desestimar la solicitud de amparo y, por tanto, reiteró su pretensión en cuanto a que se ordene al Tribunal accionado proferir « de manera inmediata» la decisión de fondo al interior del proceso de restitución de tierras n.° 2022-00051-00. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que la situación de la que se duele el recurrente está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en dictar sentencia dentro del proceso de restitución de tierras n.° 2022-00051-00. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite no se evidencia, comoquiera que, una vez consultado el expediente objeto de censura, esta Corte advierte que el tribunal convocado no incurrió en mora judicial injustificada, tal y como pasa a verse: · El 11 de marzo de 2024 fue radicado el expediente ante la Sala accionada y, repartido al despacho correspondiente. · Mediante auto de 13 de marzo de 2024, el Tribunal avocó el conocimiento del asunto y decretó pruebas de oficio. · Posteriormente, los demandantes presentaron solicitud de priorización la cual fue denegada en proveído de 27 de octubre de 2025. · Inconformes con lo decidido, los allí requirentes formularon recurso de reposición; la Sala accionada, en auto de 13 de noviembre de 2025 confirmó la determinación recurrida.

Bajo las anteriores circunstancias, no cabe duda que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto no se advierte excesivo o desproporcionado, lo que no hace posible acceder a lo pretendido por el actor, pues memórese, el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación con su situación económica, familiar, personal y de salud, no obstante, esta Sala recuerda que es el juez natural el que está revestido para analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización. En ese entendido, corresponderá al tribunal definir lo pretendido por el accionante, razón por la que éste deberá esperar a que se adopte la determinación correspondiente por parte del juez natural.

De conformidad con lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00