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STL12489-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12489-2015 Radicación n° 62041 Acta n° 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por OSCAR AUDELO MORA MORA contra el fallo de 14 de julio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que a través de apoderada demandó al Cabildo Indígena de Túquerres, IPS Julián Carlosama, que conoció el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad el cual admitió la demanda el 21 de agosto de 2013; el 25 de marzo de 2015 el despacho judicial ordenó el archivo de las diligencias con apoyo en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que le negó en auto de 6 de mayo siguiente quedando en firme el archivo definitivo del proceso.

Explicó que el cabildo indígena demandado se encuentra en conflicto de representatividad debido a una acción interpuesta por miembros del mismo, en la que se dispuso la suspensión de la representación legal, así como la intervención administrativa de los registros poblacionales; que en otro proceso que se tramita en el mismo juzgado, solicitó que se oficiara al Ministerio del Interior y de Justicia, para que expidiera constancia de la existencia y representación legal del cabildo demandado, el cual respondió que «consultadas las bases de datos institucionales que lleva ésta Dirección, se comprueba que para la actual vigencia, no figura registro del cabildo indígena del resguardo indígena de Túquerres, por cuanto a la fecha persiste conflicto interno de representatividad que no permite proceder de conformidad».

Por esas razones se abstuvo de solicitar la notificación del auto admisorio de la demanda para evitar una posible nulidad, en espera que el conflicto de la comunidad se resolviera; considera apresurada la decisión del juzgado sin previamente requerir a la parte interesada o solicitar la designación de un curador ad litem; que con el archivo definitivo del proceso se le vulneraron los derechos fundamentales y se contrarían postulados constitucionales y legales.

Afirmó que al impugnar argumentó que la falta de notificación no se debía a negligencia o deliberada inactividad sino para evitar un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso con el consecuente desgaste para la administración de justicia. Sostuvo igualmente que en el término contabilizado por el juzgado no se tuvo en cuenta el tiempo que cerró sus puertas por el paro judicial y el paro agrario, circunstancias ajenas a su voluntad; consideró que el despacho judicial incurrió en una «vía de hecho» por la interpretación errónea del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, «pues en ningún caso el archivo del proceso laboral podía equipararse a la terminación del proceso sin sentencia»; que agotó todos los recursos y mecanismos de defensa que procedían contra el archivo del proceso y solo queda este mecanismo constitucional.

Por lo anterior solicitó «dejar sin efecto el auto objeto de la tutela, ordenando por consiguiente al juzgado accionado retrotraer el proceso al estado anterior al auto impugnado, tomando las medidas necesarias en aras a promover el impulso oficioso del proceso laboral como garantía constitucional de los derechos del trabajador». II. TRÁMITE IMPARTIDO El 1 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción, ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los intervinientes en el trámite procesal objetado (folio 64).

El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres señaló que el 15 de octubre de 2013 se radicó una constancia del Instituto Departamental de Salud de Nariño en el que se indica como representante legal de la IPS indígena Julián Carlosama al señor Silvio Antonio Lagos Tobar, el 16 de octubre siguientes se recibió certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que informan que el antes citado se encuentra registrado como gobernador del Resguardo de Túquerres en el periodo comprendido del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013, lo que desvirtúa lo que aduce el actor.

El 25 de marzo de 2015, es decir, transcurridos más de un año y cinco meses después que se admitió la demanda, se ordenó el archivo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo; el 7 de abril siguiente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue extemporáneo y el segundo se negó porque no se encuentra enlistado en el artículo 65 ibídem dentro de los autos susceptibles de apelación; que la presente acción de tutela es improcedente, pues en el trámite procesal no se alegó la supuesta vulneración ni las circunstancias ahora advertidas mediante la interposición oportuna de los recursos, por todo lo cual considera que no incurrió en una vía de hecho (folios 73 a 74 y 97 a 101).

El accionante allegó copia parcial de la sentencia T-973 de 2014 sobre el conflicto suscitado al interior del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres (folios 149 a 155). El Tribunal Superior de Pasto, el 14 de julio de 2015, negó el amparo al considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por los jueces de conocimiento; aunado a lo anterior agregó que « bien podría admitirse la hipótesis de que la decisión que resolvió el archivo del proceso ordinario laboral era susceptible del recurso de apelación, del cual el accionante a través de su apoderado hizo uso en la oportunidad procesal (…) sin embargo fue denegado (…) Frente a tal decisión (…) la parte actora podía pero no lo hizo, formular el recurso de queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., siendo este el mecanismo judicial idóneo, ordinario y eficaz para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos y conjurar las consecuencias que ahora pretende reparar con la acción constitucional de tutela» y por tanto no utilizó los recursos judiciales con los que contaba para la defensa de sus intereses (folios 156 a 162).

El accionante, a través de apoderada impugnó (folio 172). III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto el auto de 25 de marzo de 2015 mediante el cual se dispuso el archivo del proceso con base en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, pues en consideración del accionante, no se tuvo en cuenta que no había adelantado el trámite de notificación a la demandada porque en otro proceso el Ministerio del Interior y Justicia certificó que existía un conflicto al interior del Cabildo Indígena de Túquerres, por lo que no podía certificar el nombre del representante legal, asunto que no se había resuelto a la fecha en que se emitió la citada orden.

En efecto, tal como lo refiere el parágrafo del artículo 30 del C.P.T., «Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente».

En ese orden, el despacho judicial accionado tuvo en cuenta que a partir del auto admisorio de la demanda, el 21 de agosto de 2013, había transcurrido un término superior al semestre señalado en la norma, sin que la parte actora hubiera adelantado el trámite para la notificación de las demandadas, por lo que procedió a ordenar el archivo.

Contra esa providencia el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se le negó por extemporáneo y el segundo porque el despacho judicial lo consideró improcedente por no estar enlistado en el artículo 65 del Estatuto Procesal del Trabajo. En este asunto no prospera el amparo solicitado como quiera que el accionante omitió interponer los recursos legales puestos a su disposición para manifestar su inconformidad, pues si bien el señor Oscar Audelo Mora Mora presentó recurso de reposición contra el auto de 25 de marzo de 2015, dicho medio impugnativo fue rechazado por extemporáneo por el juzgado el 6 de mayo de 2015, que reposa a folio 44, medio de defensa que hubiera permitido el estudio que ahora pretende a fin de que dentro del ámbito de su competencia y autonomía el juzgador determinara si los argumentos expuestos son suficientes para impedir la aplicación de la contumacia, lo que no puede hacer el juez de tutela por exceder sus facultades como garante de derechos fundamentales.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada que no utilizó oportunamente el actor, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues ésta no puede servir para suplir las deficiencias de las partes en la utilización de los medios de impugnación conferidos por la ley.

No obstante lo anterior, la decisión acusada no es arbitraria, pues en efecto entre la fecha del auto admisorio y aquella en que se ordenó el archivo del proceso transcurrió un término superior a seis meses como lo dispone la norma procesal aplicada, y como el actor no informó las circunstancias por las cuales no había solicitado la notificación del representante legal del Cabildo Indígena de Túquerres no puede endilgársele al juzgador un actuar contrario a los postulados constitucionales.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10