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STL12487-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12487-2015 Radicación n° 41130 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JULIA ROSA JARAMILLO, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculada EDITH MUNCKER. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por medio de apoderado instauró demanda ordinaria laboral en contra de Edith Muncker que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia en la que solicitó el pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, el reajuste salarial de cada año, teniendo en cuenta el mínimo legal, la suma de $80.000 «que le quedó restando de salario», a realizar todos los aportes por pensión y el pago de las sanciones establecidas en los artículos 65 y 99 del Código Sustantivo de Trabajo.

Agregó que la demandada no acudió a las citaciones del juzgado por lo que se le nombró curador ad litem; que el 4 de diciembre de 2014 se profirió sentencia condenatoria, «no obstante el señor juez incurrió en vías de hecho con dicho fallo por[que] (…) desconoció la norma de normas, en cuanto al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, ya que en la narración de los hechos de la demanda claramente se manifestó que la demandada durante toda la relación laboral solo pagó por concepto de salario la suma de trescientos mil pesos M/L ($300.000), por lo cual se pretendió que una vez se declarara la existencia de la relación laboral entre la señora JULIA ROSA JARAMILLO y su empleadora la señora EDITH MUNCKER, el señor juez ordenara el reajuste salarial para cada año, teniendo como base el mínimo legal, además en interrogatorio realizado por el señor juez, a la señora JULIA ROSA JARAMILLO esta afirmó que dicho salario correspondía a la suma antes mencionada, suma esta que no correspondía con el SMLMV, situación que vulnera el derecho fundamental que tiene toda persona a un salario digno, mínimo y legal vigente, además vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la igualdad, al trabajo etc.»; afirma que «el señor juez de manera errónea dedujo que el reajuste de salario solicitado en la parte petitoria de la demanda era por valor de ochenta mil pesos ($80.000), cuando en interrogatorio que el mismo formuló a la parte demandante fue clara en manifestar que la señora empleadora después de tantos incumplimientos a la hora de cancelar los salarios decidieron de común acuerdo realizar ante notaría un acuerdo de pago de esos salarios devengados y no pagados hasta esa fecha, acuerdo que no fue cumplido a cabalidad por la demandada quedando un saldo insoluto por valor de ochenta mil pesos, valor que no tiene nada que ver con el reajuste al salario mínimo legal mensual vigente, es así como el señor juez no valoró adecuadamente la prueba».

Se quejó de que el juzgador no condenó al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 y 99 del «código laboral», pues concluyó «erróneamente en la sentencia que no existe ninguna prueba encaminada a demostrar la mala fe de la demandada» pese a los esfuerzos para que compareciera al proceso, además del ofrecimiento que hizo en la conciliación ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo no pagó los salarios y prestaciones a ella adeudados.

Consideró que con la reclamación que hizo ante el Ministerio de Trabajo interrumpió el término de prescripción conforme a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; por todo lo expuesto entendió que se reúnen los requisitos contemplados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales y la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en los que incurrió el juzgado y el Tribunal al confirmar la decisión de aquél. Por lo anterior solicita «ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO Y AL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA que RETOME el procedimiento al momento de tomar la decisión indicada y tenga en cuenta el salario mínimo legal para cada año, además que tenga presente las normas laborales de las cuales dio una interpretación y aplicación errónea».

Por auto del 3 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello informó que Edith Muncker Peña fue asistida en el proceso por curadora ad litem porque no fue posible que compareciera al proceso (folio 12). 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

El juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, pues la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, surgiendo improcedente el amparo dirigido a controvertir el análisis fundamento de sus decisiones.

Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia aquí reprochada, es necesario resaltar que el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 2 de julio de 2015, al resolver la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra Edith Muncker Peña, con respecto a la excepción de prescripción estimó que «en el folio 17 obra un acuerdo de pago suscrito por las partes el 3 de agosto de 2010 del cual se desprende que la demandada se comprometió a cancelarle las sumas adeudadas a la demandante de manera mensual, sin embargo al parecer la accionada Edith no cumplió con el acuerdo lo que llevó a la demandante a citarla en la dirección territorial de Antioquia Ministerio de Protección Social para exigirle el cumplimiento del acuerdo sin que las partes llegaran a conciliar pretendiendo la parte actora que se tenga que con la fecha de la aludida citación, 26 de septiembre de 2011, se interrumpa la prescripción; sin embargo se debe tener en cuenta que en la citada diligencia no se solicitó el pago de las prestaciones de esta demanda, tan solo se limitó a darle cumplimiento al pago de salarios adeudados razón por la cual no se puede tener la citada fecha para suspender la prescripción de las prestaciones.

Por lo anterior es importante precisar que la demandante tan solo interpuso la demanda el 19 de febrero de 2013 a sabiendas de que su contrato de trabajo había finalizado el 2 de agosto de 2010, por lo que se encontraron prescritas las prestaciones exigibles antes del 19 de febrero de 2010 como de manera acertada lo decidió el juez de primera instancia por ello debe confirmarse este punto.

En efecto, el artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez», en ese orden, consideró el Tribunal que de la diligencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, «no se solicitó el pago de las prestaciones de esta demanda, tan solo se limitó a darle cumplimiento al pago de salarios adeudados razón por la cual no se puede tener la citada fecha para suspender la prescripción de las prestaciones, decisión que se comparta o no, contiene un razonamiento adecuado con la norma aplicada, que no se puede desconocer en esta vía constitucional para hacer prevalecer otra interpretación diferente de la adoptada por el juzgador.

Con respecto al reajuste del salario, para confirmar la decisión apelada, sostuvo que «como lo estimó el juez de primera instancia quien fue claro al definir que si bien no existía prueba que permitiera determinar con certeza el salario que devengaba la señora Julia Rosa en razón de su oficio, podía recibir una parte en dinero y otra en especie determinando que las prestaciones a las que tenía lugar y las cuales no se encontraban afectadas por la prescripción se liquidaban con el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad teniendo en cuenta que en ninguna persona puede devengar menos del salario mínimo legal de conformidad con los parámetros constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, situación ésta que nos lleva a confirmar este punto ya que es acertada la posición asumida por el a quo en razón de la falencia probatoria que existe en este litigio como ya lo habíamos advertido desde un principio».

A lo anterior se suma que el a quo, señaló en su providencia que solamente procedía el pago de la suma de $80.000 por concepto de reajuste de salario, lo cual dedujo de la confesión de la parte actora. Así las cosas, lo que se observa es que el juez colegiado accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que la demandante no acreditó el salario realmente devengado, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

Entonces, esta Sala no puede interferir en la sentencia cuestionada, ya que fue proferida de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando la accionante reprocha que la autoridad judicial incurrió en una falta de observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Con respecto a la indemnización moratoria, si bien es cierto fue objeto de apelación como consta en el audio de la diligencia de primera instancia, lo cierto es que la actora no solicitó al ad quem la adición de su providencia sobre este aspecto en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, toda vez que no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9