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STL12482-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75612 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12482-2024 Radicación n.° 75612 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR DEL CASTILLO OBREDOR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 26 de abril de 2018 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 17 de marzo de 2012.

Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que el 8 de mayo de 2018 repartió el proceso al magistrado ponente y a través de auto de 5 de octubre de ese mismo año admitió el recurso. Informó que, el 13 de noviembre de 2020 el proceso se reasignó al magistrado que seguía en turno. Expuso que, los días 26 de enero y 22 de febrero de 2024, presentó solicitudes de impulso que no se le han respondido.

Censuró que el proceso lleva más de cinco años en el trámite de segunda instancia y que Tribunal accionado no ha proferido el fallo de segunda instancia. Agregó que es un adulto mayor de más de 60 años, por tanto «el Despacho está en la obligación de resolver de manera oportuna las peticiones […] máxima cuando se trata de temas pensionales ».

En razón de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera la decisión de segunda instancia en la mayor brevedad posible. La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2024 y por medio de auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala la inadmitió dado que, si bien el apoderado del accionante allegó poder para representarlo en este mecanismo, la dirección de correo electrónico consignada en el mandato no coincidía con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Dentro del término concedido se subsanó la falencia y, en consecuencia, a través de auto de 25 de julio de 2024, esta Sala admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que tiene asignado el asunto adujo que consultado el expediente censurado, se observó que el 19 de noviembre de 2020 recibió el asunto, por ponencia derrotada, para que continuara con el trámite.

Informó que ha habido una congestión latente de los despachos laborales, aunado a que en los últimos meses el Despacho ha efectuado movimientos administrativos con relación a los empleados del mismo; sin embargo, señaló que el proceso en cuestión tiene el turno 45 y cuenta con proyecto elaborado, «el cual se sometió a revisión de los Magistrados que integran la Sala, a efectos de proferir una decisión de fondo a más tardar en el mes de septiembre ».

En ese sentido, solicitó se niegue la súplica incoada por el promotor. Electricaribe S.A. E.S.P. señaló que en el caso en estudio se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, toda vez que el actor argumenta la presunta mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para proferir la sentencia de segunda instancia. En sesión ordinaria de 8 de agosto de 2024 no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado Ómar Ángel Mejía Amador y, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho de la magistrada que seguía en turno. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante en tanto que el proceso ordinario laboral se encuentra en el Tribunal desde el 8 de mayo de 2018 sin obtener resolución alguna.

Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].

Ahora, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del expediente que allegó el Tribunal convocado, se observa que: · El 8 de mayo de 2018 el proceso ingresó a la corporación convocada y se repartió al magistrado ponente. · El 5 de octubre de 2018 se admitió la apelación. · El 16 de octubre de 2020 se corrió traslado para alegatos de conclusión. · El 6 de noviembre de 2020 se fijó fecha para dictar sentencia el 13 de noviembre de 2020. · El 13 de noviembre de 2020 se ordenó un cambio de magistrado ponente por ponencia derrotada. · El 19 de noviembre de 2020 el proceso se reasignó al magistrado que seguía en turno. · El 25 de octubre de 2023 el actor presentó solicitud de impulso.

De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de seis años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente, toda vez que solo hasta el 19 de noviembre de 2020 se reasignó el proceso por ponencia derrotada al magistrado que seguía en turno para que proyectara el fallo aprobado por la mayoría de los magistrados pertenecientes a la Sala sin que a la fecha acate lo dispuesto.

Así las cosas, es evidente que le asiste razón al promotor en cuanto señala que el proceso lleva seis años en el trámite de segunda instancia, por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante. Finalmente, en atención a los argumentos que el magistrado ponente expone para justificar la inactividad en el proceso, se tiene que no es dable atribuir la mora judicial a las situaciones administrativas que operan en el Tribunal como el movimiento de empleados, así como los numerosos juicios que tiene a su cargo, pues lo cierto es que en su actual condición de titular es quien debe velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso.

En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que debe definirse la suerte de sus pretensiones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación que presentó Óscar del Castillo Obredor en contra de la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2018 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió, en el proceso de radicado n.° 08001310500320150010801. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÓSCAR DEL CASTILLO OBREDOR.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación que ÓSCAR DEL CASTILLO OBREDOR presentó en contra de la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2018 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió, en el proceso de radicado n.° 08001310500320150010800.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrad a ponente STL12482 - 2024 Radicación n.° 7 5612 Acta 30 Bogotá D.C., veinti uno ( 2 1 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

L a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que Ó SCAR DEL CASTILLO OBREDOR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12482-2024 Radicación n.° 75612 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR DEL CASTILLO OBREDOR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.