CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12481-2014 Radicación n.° 55653 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por RAMIRO TOBÓN BARRANGÁN y JUAN ESTRADA MARTÍNEZ parte accionante en este asunto, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela propuesta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, específicamente contra la Magistrada SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NOGUERA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES RAMIRO TOBÓN BARRANGÁN y JUAN ESTRADA MARTÍNEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refieren los interesados que son personas de la tercera edad, pensionados de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. y que presentaron acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que les fuera indexada su primera mesada pensional en forma retroactiva.
Mencionan que quien conoció en primera instancia de la acción constitucional fue el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011 les negó el amparo suplicado. Que contra tal determinación formularon apelación que fue resuelta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barraquilla el 17 de febrero de 2012, quien optó por confirmar la decisión de primer grado.
Informan que la Corte Constitucional seleccionó en revisión el citado fallo y que mediante sentencia T – 092 del 26 de febrero 2013 revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, ordenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indexar la primera mesada pensional de los accionantes en el término de diez días, de acuerdo a la formula contenida en la sentencia T – 098 de 2005 y ordenó el pago que no hubiese prescrito.
Señala la parte convocante que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dió cumplimiento parcial a dicha orden, lo que condujo a los accionantes a formular incidente de desacato contra dicha entidad, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que el 28 de mayo de 2013, dio traslado a las partes del incidente propuesto y el 17 de junio de 2013 requirió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el fin de que efectuaran el pago del retroactivo pensional a órdenes de dicho despacho.
Conforme lo anterior, el Ministerio mencionado informó que los montos serían incluidos en la nómina de pensionados de junio de 2013 y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que de conformidad con el D. 2601/2009, su competencia en el asunto se limitaba a la expedición de los actos administrativos correspondientes, los cuales ya había expedido, pues según la referida normativa, es la Nación - Ministerio de Comercio la encargada temporalmente de la administración de la nómina de pensionados de la extinta Álcalis de Colombia Ltda. Afirman que se practicó un dictamen pericial a partir del cual se pudo establecer «que efectivamente el monto de la indexación de los accionantes y su retroactivo fue mal calculado en detrimento de estos»; y que el Juzgado negó la solicitud elevada por el Ministerio de Comercio en el sentido de remitir copia de tal experticio, bajo el entendido de que no era parte dentro del trámite incidental, por cuanto la orden de tutela, no fue dirigida contra éste.
Manifiesta que el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga declaró en desacato a Jaime Luis Lacouture Peñaloza, director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y lo sancionó con una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres días. Relatan los proponentes que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, quien mediante providencia de 27 de mayo de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 28 de mayo de 2013, por el cual se admitió el incidente y se dio traslado a las partes involucradas.
Lo anterior, debido a que dicha Magistratura consideró necesario vincular al trámite a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo a fin de garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, por ser a quien «le corresponde cumplir la orden tutelar objeto de desacato», lo que en el sentir de la parte accionante es vincular «una entidad ajena al proceso de Tutela y que no ha sido condenada en la sentencia que decidió la misma».
Estima que la decisión del Tribunal de Barranquilla «es totalmente desacertada, retrasa el cumplimiento del fallo de Tutela y viola los Derechos Fundamentales de [los interesados] (…), al ordenar vincular al trámite de Desacato a una persona jurídica que no fue parte de la acción de Tutela, ni la decisión tomada en la misma fue contra ella, ni es necesaria su participación para lograr el cumplimiento de la misma».
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicitan se deje sin efectos la providencia dictada por el Tribunal endilgado el 27 de mayo de 2014 y, en su lugar, se proceda a confirmar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que decidió el desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien el 7 de julio de 2014 dispuso remitirla por competencia, a esta Corporación, de acuerdo a lo normado en el D. 1382/2000, art. 1° - 2°. Mediante auto de 14 de julio de 2014, la Sala Civil de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al presente trámite al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción por no venir acreditado el perjuicio irremediable, ya que indica que el Fondo de Pasivo Social en resoluciones de 10 de mayo de 2013, indexó la primera mesada pensional de los accionantes y que dicho Ministerio canceló la suma de $1.628.202.081 e incluyó la respectiva novedad en nómina de pensionados.
Resaltó que la acción de tutela va encaminada a que se revoque el auto que ordenó respetar el derecho de defensa de la agencia estatal, por ordenar vincularle al trámite de cumplimiento de la acción de tutela. Adujo el referido Ministerio que de actuarse en contrario, «si se causaría un perjuicio irremediable para el erario público, ya que el dictamen pericial aprobado inicialmente por el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga pretendía que se cancelara de manera adicional la suma de (…) ($6.097.780.883) M/CTE, generándose un pago de lo no debido en exceso».
El Tribunal accionado manifestó que la decisión atacada se ciñó a una debida interpretación normativa y valoración de las pruebas obrantes al plenario, por lo que no puede considerarse arbitraria ni constitutiva de una vía de hecho. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 17 de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que al revisar los sustentos normativos y fácticos, se advierte que fueron resultado de «una motivación que tiene pleno respaldo en el ordenamiento y no es producto de una valoración arbitraria o de un criterio subjetivo del juzgador».
Adujo además que «la vinculación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que ordenó el accionado, tiene como propósito el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, atendiendo a que, como lo alegó el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicha cartera es la encargada del pago de las acreencias reclamadas por los actores, por lo que su intervención es indispensable para la decisión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inaugural y adujo que los fundamentos expuestos por la Sala Civil «[son] muy simple [s]» además que «no entra a analizar el tema con profundidad». Sostuvo además que «se tomó una decisión tres (3) días después de haber sido admitida la acción de Tutela, un (1) día después de haber solicitado las pruebas y un (1) día antes de la llegada del expediente requerido para el análisis del caso», lo que los lleva a colegir que «esta acción de tutela fue fallada sin haberse hecho un análisis de los fundamentos de la misma y sin haber tenido los elementos probatorios necesarios para que el Juzgador pudiera hacerse un conocimiento detallado y necesario que lo llevaran (sic) a tomar una decisión acertada».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite de tutela, pretenden los accionantes se deje sin efectos la providencia de 27 de mayo de los corrientes proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 28 de mayo de 2013, dentro del trámite incidental propuesto por éstos. Sin embargo, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del marco de un incidente de desacato, que se surta con el objeto de dar cumplimiento a una acción de tutela.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tutelar y el incidental de desacato.
No obstante, la misma jurisprudencia ha establecido que ante una tutela contra cualquier actuación surtida en el trámite del desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta sala que en el trámite incidental el Tribunal Superior de Barranquilla tuvo en cuenta que el cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia T – 092/2013, referente a la liquidación, pago e inclusión en nómina de la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, requiere de la participación de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme lo establece el D. 2601/2009, art. 3° – 5, que en su inciso final consagra: «(…) Hasta tanto el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no asuma el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados, dichas actividades se mantendrán en Álcalis de Colombia en Liquidación y/o Ministerio de Comercio, Industria y Turismo».
De lo que se evidencia con claridad, que para que la orden de tutela sea cumplida a cabalidad, el Ministerio en mención debe adelantar las gestiones necesarias para la inclusión en nómina de pensionados del reajuste de las mesadas de los actores, lo que cobra aún más importancia, cuando en el trámite incidental se le dio validez a un experticio, que dictaminó el cumplimiento parcial del mandato de tutela, sin que se le permitiera a la directamente afectada conocerlo e incluso objetarlo, lo que vulnera claramente el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste a todo sujeto implicado en una actuación de esta naturaleza.
Así, la actuación censurada del Tribunal se justifica en la medida en que con ella, se impide que eventualmente se desconozcan los derechos de quien resultó sancionado por desacato, pues tal como lo manifestó el Tribunal endilgado, en la decisión objeto de reproche: (…) mal podría formularse una decisión de desacato de quien por sí mismo no posee facultades para dar cabal cumplimiento a la orden que le ha sido impartida; así como tampoco sería admisible aplicar una sanción que eventualmente generaría efectos sobre un tercero que no ha sido formalmente vinculado al trámite incidental, y a quien no le ha sido permitido in estricto sensu el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Por tal motivo, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión adoptada dentro del trámite incidental por el Tribunal y la emitida por la Sala homóloga Civil dentro del presente asunto, puesto que la providencia acusada de ser violatoria de los derechos fundamentales de los interesados, no es más que el remedio utilizado por el operador judicial, a fin de prevenir el quebrantamiento de principios y garantías de orden superior y de hacer efectivos los que le asisten a la parte incidentada.
Así mismo, resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil, que no está facultado el juez constitucional para invalidar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando esta estuvo ajustada a las normas que regulan la materia. Tampoco se vislumbra que lo decidido por el Tribunal de Barranquilla, hubiese quebrantado derecho alguno a los proponentes, pues con ello cumplió con el deber legal que le es conferido a los jueces de sanear los litigios de nulidades, de modo que no puede esta Sala en sede de Tutela modificar la decisión tomada en el trámite incidental por cuanto ésta fue razonable y respetuosa de las garantías fundamentales de las partes involucradas en él. Independientemente que esta Sala comparta o no el razonamiento expuesto por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del mismo, pues no se percibe irracional o arbitrario, y menos que con tal decisión se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Así las cosas, la providencia censurada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad y por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14