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STL12480-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12480-2015 Radicación n° 41186 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ DALIDA CALDERÓN LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda, «a la alimentación», a la seguridad social y a la vida digna «de las personas en situación de discapacidad». Señaló que padece quebrantos de salud, entre estos alteraciones neurológicas, episodios de esquizofrenia, epilepsia focal sintomática, déficit cognitivo con compromiso mayor en áreas de lenguaje, memoria y funciones ejecutivas, que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral de 66.18% por lo que no puede realizar actividad productiva alguna, en consecuencia solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones, pero se le negó, por lo que debió acudir a un proceso judicial, que dirimió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en fallo de 11 de diciembre de 2014 al reconocer la prestación desde el 1º de marzo de 2006.

Inconforme con tal determinación, la demandada apeló y a la fecha, el Tribunal Superior de Neiva no la ha resuelto; el 24 de julio de 2015 solicitó se agilizara la decisión teniendo en cuenta su estado de invalidez y vulnerabilidad y el 27 de agosto siguiente el despacho judicial le informó que no había aceptado el desistimiento del recurso por parte de Colpensiones y que además, conocería en grado jurisdiccional de consulta.

Afirma que la demora en resolver en segunda instancia le causa daños irreparables pues carece de recursos para subsistir dignamente y proveerse de cuidados especiales que requiere para tratar sus enfermedades. Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal «realizar las acciones necesarias para alterar el turno que le fue asignado a mi caso, a fin de que sea resuelto con prelación y por ende se tome decisión frente a la consulta y al recurso pendiente».

En caso de no acceder a lo anterior solicitó «ordenar a Colpensiones me reconozca y comience a pagar las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez a que tengo derecho mientras el Tribunal (…) resuelve la consulta y el recurso pendiente». El 8 de septiembre de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió el actor para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Tribunal Superior de Neiva informó que conoce el proceso que adelanta Luz Dalila Calderón López contra Colpensiones, el 27 de agosto del año en curso resolvió varias solicitudes que estaban pendientes de decisión; que no ha resuelto el recurso de apelación debido a la congestión y a las acciones constitucionales e incidentes de desacato que se reciben a diario y que debe resolver otros asuntos, además de los laborales con un solo auxiliar judicial, pese a que en reiteradas ocasiones ha solicitado al Consejo Secciona la creación de cargos para atender con mayor prontitud la demanda de justicia. II.

CONSIDERACIONES La queja de la actora esencialmente radica en que no se ha resuelto el recurso de apelación y la consulta de la sentencia de 11 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario laboral radicado 2014-00187 y que se envió al Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de diciembre siguiente.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección deben ser resultado de un comportamiento negligente de la autoridad judicial accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la demora en decidir obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido.

Debe recordarse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285.

De cara a esas premisas, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse resuelto hasta hoy el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia judicial, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado o a un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico del cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso, afirmación que se hace en tal sentido, porque además de que el proceso de la accionante se encuentra en turno para decidir teniendo en cuenta el gran volumen de expedientes en trámite, el mismo no se encuentra paralizado, pues como lo ha podido constatar la Sala, con la impresión del historial de registros tomada de la página web de la Rama Judicial y incorporada al expediente, por auto del 27 de agosto de 2015 el Tribunal no aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por Colpensiones, además admitió el grado jurisdiccional de consulta de la misma sentencia, puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado una causal de nulidad, entre otras (folios 35 a 38).

Asimismo de la prueba documental allegada al expediente, entre las cuales se encuentra la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez (folios 10 a 12), copias de la consulta médica de 15 de febrero de 2012 (folios 21 a 27), de la factura de servicios públicos (folio 29), y de la factura de cobro de Alcanos de Colombia (folio 30), que dan cuenta de la condición de salud de la actora y las deudas que tiene en la actualidad, las cuales no evidencian un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.

Finalmente, en cuanto a la solicitud para que se ordene a Colpensiones que «comience a pagar las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez», la Sala advierte que se encuentra pendiente la decisión del superior sobre la condena impuesta en primera instancia sin que sea dable soslayar ese pronunciamiento ni imponer a la entidad de previsión una carga económica a la que no está obligada judicialmente, dado que el fallo no se encuentra ejecutoriado.

Por lo expuesto, se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 PAGE 2