CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL12480-2014 Radicación n.° 55675 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IGNACIO TOLOZA ACEVEDO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA - GRB.
I.
ANTECEDENTES IGNACIO TOLOZA ACEVEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por el Comité de Reclamos de la Gerencia Refinería Barrancabermeja – GRB de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Señala que el Comité de Reclamos GRB es un Tribunal de arbitramento «QUE SUSTITUYE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS», por lo que el 22 de enero de 2014, envió derecho de petición al jefe de departamento de mantenimiento GRB, ingeniero Iván Andrés Cuéllar Molina, en el cual solicitó le pagaran emolumentos adeudados debidamente indexados, le reconocieran la indemnización – sanción y le otorgaran los descansos compensatorios causados entre el 22 de enero de 2011 y el 22 de enero de 2014.Lo anterior, según dice, con el fin de agotar el procedimiento consagrado en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa.
Informa que tal petición fue resuelta el 12 de febrero de 2014 « no por parte de [su] jefe de departamento que fue a quien se le dirigió la reclamación, sino (…) por parte de la señora Blanca Cecilia Gutierrez (sic) Montañez (sic) quien es la Coordinadora de Atención a Clientes». Refiere que el 28 de febrero de 2014, solicitó la inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos GRB e indica que «han pasado más de 90 días desde que se inscribió mi caso ante el COMITÉ DE RECLAMOS GRB y hasta la fecha no me han llamado a ningún tipo de etapa que me permita establecer que se le está dando el respectivo trámite a mi reclamación; es decir que ni siquiera me han llamado a la etapa de conciliación, que es lo primero que se hace en este trámite y mucho menos se han dado las demás etapas; a manera de conclusión (…) pareciera que estas reclamaciones nacieran muertas, toda vez que (…) hay reclamaciones radicadas desde hace más de 2 años y ni siquiera ha arrancado el trámite inicial».
Asevera que, independientemente de la decisión que tome el Comité referente a su reclamación, debe cumplirse con el procedimiento y las etapas estipuladas en la Convención Colectiva, ya que « [su] derecho al Acceso en (sic) la Administración de Justicia (…) recae sobre el Comité de Reclamos GRB se está vulnerando». Con base en lo anterior, recurre a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se ordene al Comité de Reclamos GRB que «en un término perentorio” resuelva de fondo su reclamación. Subsidiariamente, pretende se ordene crear un Comité de Reclamos adicional con el fin de que cumpla labores de Descongestión ya que «no [ha sido] posible que cumplan con los términos estipulados dentro de la Convención Colectiva (…) por el exceso de trabajo» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de julio de 2014 negó el amparo deprecado.
Para el efecto, resaltó que no fue probado por el interesado que la demora «sea producto del desinterés o la desidia de la accionada, ni que ello le cause un perjuicio irremediable, que habilite o legitime la intervención del Juez constitucional». Adujo, en cuanto a la orden de crear un Comité de Reclamos de Descongestión que ello escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues «su convocatoria obedece a la liberalidad y acuerdos que pactan los involucrados en relaciones laborales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Comité de Reclamos de la Gerencia Refinería Barrancabermeja que sustituye a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento del presente asunto, incurre en violación a los derechos fundamentales del actor, por no existir a la fecha pronunciamiento respecto de su reclamación incoada desde el 28 de febrero de 2014.
Pues bien, es de advertir, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de éstos, criterios que son plenamente aplicables a los tribunales de arbitramento que desplazan, como ocurre en el caso de autos, la competencia de los jueces ordinarios y quienes están sujetos a los plazos establecidos en la ley y la cláusula compromisoria.
Aunado a lo anterior, el impugnante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en el incumplimiento por parte del Comité de Reclamos GRB, del artículo 87 de la Convención Colectiva vigente en la actualidad para los trabajadores sindicalizados de ECOPETROL S.A., pues aduce que han trascurrido más de 90 días, sin que se haya citado a conciliación. Observa esta Colegiatura, que es un hecho aceptado por las partes que la reclamación del peticionario no ha sido avocada por el Comité, a pesar de encontrarse inscrita ante éste, lo que permite deducir sin hesitación alguna, que de acuerdo a los términos fijados en el acuerdo colectivo, el plazo de 90 días que éste establece no ha comenzado a transcurrir, como quiera que aún no inicia el estudio formal del caso, condición necesaria para descontar dicho plazo.
En todo caso, el amparo constitucional que se reclama en esta oportunidad, está supeditado a que el convocante demuestre un actuar displicente o perezoso de parte de la autoridad judicial, en este caso desplazada, por el Comité de Reclamos GRB. Dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.
Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que la accionada manifestó en su contestación, que se presenta alta congestión en el Tribunal de Arbitramento y que existen reclamaciones inscritas con antelación a la del accionante, de modo que, no puede darle prelación a solicitudes inscritas más recientemente, pues, ello implicaría infringir la Convención Colectiva que impone al Comité endilgado decidirlas «según su orden de inscripción».
Así las cosas, acierta el a quo, cuando consideró que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en el trámite arbitral y, mucho menos, ordenar se pretermita alguna de sus etapas procesales forzosas, toda vez que ello comportaría una vulneración al debido proceso. A partir de las anteriores exposiciones, se tiene entonces, que la tardanza en resolver la reclamación que se contrae la inconformidad del tutelante, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del elevado número de asuntos a su cargo, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación, pues advierte esta Sala que el interesado no arrimó prueba alguna encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada.
Respecto a la constitución de un Comité de Reclamos adicional con funciones de Descongestión, debe señalarse que tal pedimento desborda la órbita de competencia de esta Sala en el presente asunto, ya que tal como lo acotó el a quo, ello corresponde definirlo a las partes involucradas en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, pues no atañe a este Colegiado imponer la creación de órganos para definir controversias laborales, en desconocimiento de lo estipulado en los instrumentos colectivos vigentes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2