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STL1248-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05795-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1248-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05795-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por CAMILA VALENCIA GAVIRIA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria No. 05001-31-10-004-2014-00819/00/01/02.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «igualdad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín le correspondió conocer por reparto del proceso verbal de petición de herencia y acción reivindicatoria, con radicado 2014-00819, promovido por Camila Valencia Gaviria contra Carolina y Natalia Valencia Giraldo, Víctor Julián Acosta Ruiz, Rodrigo Lenis Sucerquia, Leidy Carolina Riascos Moscoso, Sandra Astaiza Hernández, Yesid Corredor Franco y el Banco BBVA.

Surtidas las etapas correspondientes -y luego de sanearse una nulidad-, por sentencia dictada en audiencia del 9 de junio de 2025, el despacho de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarativa. Inconformes con lo decidido, ante el juez de primer grado - en la misma diligencia de sentencia y por escritos del 10 y 12 de junio siguiente - los apoderados de Camila Valencia Gaviria, Carolina y Natalia Valencia Giraldo presentaron y sustentaron recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior.

Por auto de 9 de julio de 2025, el colegiado ad quem resolvió: Por cumplirse los requisitos para su concesión, se admite en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y el procurador de las demandadas Carolina y Natalia Valencia Giraldo, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 9 de junio de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el proceso verbal de Petición de herencia y acción reivindicatoria adelantado por Camila Valencia Gaviria, en contra de Carolina y Natalia Valencia Giraldo, en el que se integró el contradictorio por pasiva con Víctor Julián Acosta Ruiz, Rodrigo Lenis Sucerquia, Leidy Carolina Riascos Moscoso, Sandra Astaiza Hernández, Yesid Corredor Franco y el Banco BBVA (Artículo 321 inciso 1º, 322 inciso 2º, 323 incisos 2º y 5º y 325 del C. G. del P.).

Se advierte a las partes que al presente recurso se le dará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Posteriormente, a través de proveído del 28 de julio de la misma calenda, el colegiado declaró desierto todos los recursos verticales por ausencia de sustentación, decisión que la accionante atacó en reposición y que el fallador plural no repuso a través de proveído de 4 de septiembre siguiente.

En la presente acción de amparo la gestora manifestó que en el proceso civil mencionado se incurrió en un «defecto procesal», pues el Tribunal desconoció el precedente establecido en las CSJ STC9311-2024, STC4833-2025 y CC SU-304-2024, acorde con las cuales la sustentación ante el juez de primera instancia es válida y puede ser tenida en cuenta para resolver la apelación. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos «jurídicos el interlocutorio que declara desierto el recurso de apelación […] ordenando sea tenido como debidamente sustentado en aplicación del precedente jurisprudencial vigente, STC4833-2025-SALA CASACIÓN CIVIL AGRARIA-RURAL, de la H. C. S. de J., y, en consecuencia, se proceda a desatar de fondo la alzada interpuesta».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín indicó que no ha vulnerado derecho alguno y expuso que «acatará la decisión que tomé esa honorable corporación en sede constitucional frente al caso de tutela de la referencia». La Sala de primer grado, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia que dispuso no reponer la decisión de declarar desierta la apelación no estructuró ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización. Adicionalmente, el a quo constitucional mencionó que: […] como la gestora no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el fallador secundario en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, insistió en los reparos que expuso en su libelo inicial.

Adicional a ello, criticó que la decisión del colegiado accionado se basara en la providencia CSJ STL7740-2025, la cual, en su criterio, no tiene la entidad jurídica suficiente para desplazar el precedente fijado en la sentencia de CSJ STC4833-2025. Lo anterior, pues estimó que la decisión de esta Sala especializada se refirió a un caso aislado, es reciente y carece de una línea jurisprudencial consolidada; mientras que la providencia de la Sala de Casación Civil resolvió de manera conjunta 16 acciones de tutela y definió, con «rigor conceptual», los efectos temporales del cambio de precedente en materia de sustentación del recurso de apelación bajo la Ley 2213 de 2022.

Añadió que «el defecto procesal de naturaleza sustancial indilgado sigue latente» y su impugnación busca «obtener, del Juez Constitucional, un raciocinio que explique la razón jurídica que diga del valor de la STL7740-2025». CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que, tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la decisión de 4 de septiembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo; y si los disensos de la impugnación tienen vocación de prosperidad.

En ese sentido, la Sala procederá a resolver de forma separada cada ítem mencionado. i) Razonabilidad de la providencia emitida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en dicha providencia, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela.

Adicionalmente, respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 20 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada.

Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Desde ya se advierte que la decisión reprochada, proferida por el Colegiado accionado, que zanjó el asunto planteado, fue producto de una hermenéutica respetable, que no soslayó los derechos iusfundamentales deprecados. Al efecto, revisada la decisión en comento, se tiene que el Tribunal inició su proveído resumiendo la decisión censurada, los argumentos de la reposición -en el cual la aquí accionante formulo disensos similares a los de esta acción- y explicó las generalidades del recurso de reposición. Acto seguido, el fallador indicó que la norma procesal estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión apelada: (i) interponer la apelación;

(ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia; y (iii) sustentar el recurso ante el superior. Aunque el Colegiado aclaró que esa «estructura cambió con la entrada en rigor del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», pues dicha norma modificó «la forma de recaudo» de los argumentos del apelante en los casos en que no se requiere práctica de pruebas, de forma que la sustentación dejó de ser oral y en audiencia, para realizarse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica probatoria (para enfatizar ello, el juzgador trasliteró el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022).

Luego, el ad quem precisó que si bien, tras la expedición del Decreto 806 de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema admitió en algunas decisiones la sustentación de la apelación desde su interposición, esa postura fue «recogida» al ser el legislador quien exigió de forma expresa que la sustentación se presentara ante el juez de segunda instancia. Inclusive, para reforzar dicha postura, el Tribunal trajo a colación - in extenso - apartes de la CSJ STC10394-2025 y de la CSJ STL15905-2024.

Con dicho marco conceptual, el Colegiado accionado mencionó que «no puede accederse a los reniegos de la recurrente», puesto que, a pesar de habérsele notificado en debida forma el auto del 9 de julio de 2025, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le otorgó el término de cinco días para que la sustentara, no lo hizo, omisión que generó, «a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal», la declaratoria de deserción del recurso.

Además de lo anterior, el fallador descartó el disenso de la recurrente sobre la aplicación de la CSJ STC4833 del 7 de abril de 2025, ya que «lo cierto es que ésta fue revocada por la Sala Laboral de la misma Corporación mediante la providencia STL7740-2025». Con base en todo lo expuesto, el colegiado concluyó que: Así, entonces, como después de la nueva mirada al proceso en virtud del recurso impetrado, siendo que la decisión se fundó en el criterio jurisprudencial vigente, como resulta evidente que la demandante no se ajustó a los lineamientos procesales de la apelación de las sentencias, ello hace inmodificable la providencia recurrida, lo que ineludiblemente conlleva a que no será objeto de reposición. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron.

Por tanto, los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio interpretativo propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por los impugnantes, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, al margen de que se comparta o no. Adicionalmente, cabe resaltar que no es posible acoger la pretensión de la accionante respecto de la aplicación de las providencias CSJ STC9311-2024, STC4833-2025 y CC SU-304-2024, toda vez que la controversia planteada -relativa a la sustentación del recurso de apelación conforme con lo previsto en la normativa 322 y 327 del CGP en concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, fue modulada en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia T-350 de 2024).

En dicha decisión, el Alto Tribunal avaló el criterio que esta Sala acoge, al considerar razonable la determinación del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación en los términos previstos por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. ii) Consideraciones respecto a los reparos de la impugnación Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, al observarse que lo que en realidad busca la accionante, es que el juzgador constitucional reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Todo lo anterior, resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí notadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00