CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 51983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1248-2014 Radicación n° 51983 Acta n°. 11 Bogotá D.C., (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por María Alejandra Vergel Yaruro frente al fallo proferido, el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquélla, contra el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior.
ANTECEDENTES Expuso la accionante, que considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital por parte de la accionada, con la expedición de la Resolución No. 5557 del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución No. 11456 del 13 de diciembre de 2012, y en definitiva negó la convalidación de su título de especialista obtenido en la República de Venezuela.
Sostuvo que, el 15 de marzo de 2012, solicitó al Ministerio de Educación la convalidación del título de especialista en endocrinología otorgado por la Universidad de los Andes en Venezuela, anexando los documentos exigidos para tal efecto; que la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME, emitió un concepto dentro del cual recomendó que no se convalidara dicho título; que ante el concepto referido, del 19 de julio de 2012, manifestó su inconformidad en la medida que la Universidad de los Andes de Venezuela le había exigido residencia en medicina interna durante dos años, de lo cual obraba un certificado; que pese a lo anterior, la Directora de Calidad para la Educación del Ministerio de Educación, mediante Resolución No. 11456 de 2012, negó la convalidación del título, conforme concepto rendido por la mencionada Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES; que frente a dicho acto interpuso recurso de reposición, mediante el cual informó, que dentro de los documentos allegados estaba la certificación de residencia interna de dos años; que, el 17 de mayo de 2013, mediante Resolución No. 5557, la accionada no repuso el acto, tomando en cuenta el concepto técnico rendido por la Comisión, el 6 de febrero de 2013, en el cual se recomendó la no convalidación por la falta del prerrequisito de certificado en la especialización primaria y evidencia de residencia completa en Medicina Interna convalidada por el Ministerio de Educación; que de dicho concepto no se le dio traslado, conforme lo prevé el artículo 9 de la Resolución No. 5547 de 2005 que rige el trámite de convalidación de títulos.
Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se dejn sin efectos jurídicos las Resoluciones No. 1146 de 2012 y 5557 de mayo de 2013, mediante las cuales se le negó la convalidación del título de especialista en Endocrinología otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela. El 15 de noviembre de 2013 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la acción de tutela y vinculó a la Asociación Colombiana de Facultades Medicina – ASCOFAME - y la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES.
Dentro de la oportunidad correspondiente, ASCOFAME, informó que los conceptos emitidos obedecen a la convenios realizados con el Ministerio de Educación Nacional, los cuales no implican aceptación de los mismos por dicho ente; que son efectuados de acuerdo a las normas de titulación de especialidades médicas que rigen en Colombia y la equivalencia de esa formación en otros países; que están basados en la prueba documental que envía el Ministerio y la aspirante; que en la última versión sobre especialidades medico quirúrgicas, realizada por el ICFES, Ministerio de Educación Nacional de Colombia y ASCOFAME, entre otros, está el requisito de poseer título de especialista en Medicina Interna, obtenido por universidad colombiana o extranjera homologado según la legislación vigente; que el aspirante debe aportar pruebas de contenido académico y aval universitario con las correspondientes evaluaciones de Medicina Interna que documenten los contenidos básicos de dicha especialidad; que el programa de medicina interna debe tener una duración mínima de 3 años, 25% teórico y 75% práctico, demostrar formación en hospitales de alta y mediana complejidad; que si no se les envía dicha información se torna imposible determinar si el candidato cumplió o no un entrenamiento equivalente en dicha área; que en la información remitida por el Ministerio no obraba certificado que acreditara tales requisitos, sino que mostró un programa de especialización directa que se centró en temas relacionados con la endocrinología, metabolismo y nutrición, por lo que recomendaron no convalidar el título.
El Ministerio de Educación Nacional, a través de un asesor jurídico, manifestó que la razón principal por la que se negó la convalidación solicitada por la accionante fue según todos los evaluadores no demostrar estudios de medicina interna; que dicho trámite obedeció al criterio de evaluación académica pues no procedía la convalidación directa, prevista por el convenio Andrés Bello, toda vez que ésta es estudios de pre grado; que como quiera que el Estado tiene a su cargo la inspección y vigilancia de las profesiones que impliquen alto riesgo social, a fin de evitar perjuicios a terceros y otorgar el mismo tratamiento dispuesto para personas con títulos de origen nacional, se reserva el derecho de aceptar los títulos extranjeros; que en el presente caso tampoco se encontró una resolución que pueda servir como caso similar; que en Colombia se exige a la especialidad de endocrinología, un total de cinco años adicionales al pre grado, tres años de medicina interna y dos años en el área específica, por lo que el caso de la accionante se sometió a un consejo académico; que el traslado del concepto técnico se hace por una sola vez, a fin que el candidato ejerza su derecho de defensa y contradicción, argumentando, aclarando o aportando pruebas; que una vez que se genera el segundo concepto, éste, si se acoge, se da a conocer a través de la resolución que define el asunto.
El Tribunal, el 27 de noviembre de 2013, no accedió al amparo solicitado, en virtud que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, tales como, la acción de nulidad y restablecimiento de derechos o la de simple nulidad, dentro de las cuales puede solicitar la suspensión provisional del acto, y no se advierte un perjuicio irremediable, pues la falta de convalidación del título de especialista no le impide desempeñar su profesión de Médico General.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal y reiteró que con la determinación de no convalidar su título de especialista en endocrinología, otorgado en el extranjero, se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital; puesto que la accionada no le había dado traslado del concepto académico presentado el 6 de febrero de 2013 dentro del trámite administrativo, lo cual incidió en la no convalidación de su título.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto, que el debido proceso se extiende a todo ejercicio o acto de la administración pública, la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, por su naturaleza subsidiaria, no puede intentarse cuando exista otro medio de defensa judicial apto para la defensa de los derechos vulnerados o amenazados, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tornando la decisión del juez natural del asunto en tardía e inocua.
El Tribunal, de forma previa a determinar la improcedencia de la acción, evaluó si la accionante contaba o no con otro instrumento jurídico apto para obtener la defensa efectiva de su derecho, y concluyó, que frente al acto administrativo de carácter particular, podía interponer las acciones contenciosas administrativas previstas por la ley para atacar la legalidad de aquéllos; además que la accionante no está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención inmediata del juez constitucional.
A juicio de esta Sala, la tutela en el caso bajo estudio, es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, específicamente ante el contencioso administrativo, además que en el proceso no existen elementos que permitan llegar a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable originado en la trasgresión de un derecho fundamental, y ameriten la intervención del juez de tutela de manera transitoria, pues como lo afirmó el Tribunal, no se le vulnera a la accionante el derecho al mínimo vital, como quiera, que puede ejercer su profesión de médico general.
Considera esta Sala de la Corte, que el trámite administrativo adelantado frente a la solicitud elevada por la accionante, se ajustó al procedimiento previsto por la Resolución No. 5547 de 2005, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional definió el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación extranjeras, en la medida que, obedeció a la evaluación de la información suministrada por la peticionaria, y aplicación del criterio de evaluación académica, que según el artículo 3 numeral 4 parágrafo, de la mencionada Resolución, prevé « Para efectos de la convalidación de títulos correspondientes a postgrados médico - quirúrgicos, se deberán tener en cuenta los criterios definidos por la comunidad académica en el documento “Especialidades Médico - Quirúrgicas en Medicina”, publicado por el Ministerio de Educación Nacional» Respecto a la falta de traslado del concepto académico desfavorable, la propia accionante manifestó, que frente a éste había tenido la oportunidad de mostrar su inconformidad y de aportar un certificado que daba cuenta de la residencia que por dos años adelantó en medicina interna en la Universidad de Los Andes de la República de Venezuela; cuestión que fue nuevamente examinada por las entidades académicas, las cuales llegaron a la conclusión, que con dicho certificado no se cumplía el requisito echado de menos, pues ni siquiera había tenido la duración exigida por la comunidad académica, esto es, un mínimo de tres años.
No mediando obligación de dar traslado del segundo concepto técnico rendido. Por lo que, cumplido con el proceso de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante una resolución motivada, decidió de fondo la solicitud, denegando la convalidación del título; acto frente al cual la accionante interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable para sus intereses.
En tal sentido, la controversia que plantea la accionante es en torno a la legalidad del acto administrativo, lo cual carece de trascendencia constitucional, y no puede ser dirimida por el juez de tutela, sino a través de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para atacar la legalidad de los actos administrativos. En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10