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STL12477-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 790 de 2002

Radicación n.° 74387 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12477-2017 Radicación n.° 74387 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, ROSA ELVIRA AYAZO NIEVES, contra la decisión del 29 de junio de 2017, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Rosa Elvira Ayazo Nieves, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (Córdoba). En síntesis, refirió que el 17 de mayo de 2017 se realizó calificación de servicios insatisfactoria por parte del juez accionado en calidad de nominador; que como consecuencia de la calificación fue excluida de la carrera judicial en el cargo de secretaria que actualmente desempeña; que contra esa decisión presentó los recursos de ley los que fueron resueltos el 13 de junio de esta anualidad, confirmando la decisión de retirarla de la carrera judicial; que actualmente se encuentra haciendo trámites de pensión por cuanto ya cumplió los requisitos para ello, pero debido a un conflicto de competencia entre Colpensiones y la UGPP no se ha hecho el reconocimiento de la prestación; que está cobijada por el fuero establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; que con la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, se están violando mandatos legales, constitucionales y sus derechos fundamentales; que es inexplicable que se le haya dado una calificación insatisfactoria si durante toda su vida laboral dentro de la Rama Judicial ha dado todo su esfuerzo profesional.

Por lo anterior, solicitó revocar la calificación integral de servicios efectuada el 16 de mayo de 2017 y de la Resolución 007 del 17 de mayo de 2017; además, pidió que se ordene su reintegro a la carrera judicial al cargo de secretaria del juzgado accionado. (fols. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el juez convocado a este trámite, informó que la actora no tiene la condición de prepensionada, porque desde hace más de nueve años goza del status de pensionada según se verifica con la documental que aportó con el recurso de reposición en contra de la calificación de servicios y tampoco se encuentra en alguna de las circunstancias especiales de protección definidas por la jurisprudencia constitucional; que la calificación integral de servicios es una obligación establecida en la Constitución Política, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA14-10281 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura; que a la tutelante no se le evaluó todo el tiempo de servicio en la Rama Judicial, sino solo el período concreto, el último año de servicios comprendido entre el 01-01-2016 al 31-12-2016; que durante ese lapso su desempeño laboral no fue bueno, fue insatisfactorio; que incluso el periodo anterior había sido regular como se expresó en aquella oportunidad y anexó los soportes probatorios que sirvieron de motivación para la expedición del acto administrativo de calificación insatisfactoria.

(fols. 24 a 62) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de junio de 2017 negó por improcedente la protección reclamada. Para ello consideró que el conflicto planteado se refiere a la legalidad de las actuaciones administrativas relacionadas con la calificación de servicio insatisfactorio que llevó al retiro de la carrera judicial y la relativa a la condición de pensionada de la tutelante, escapa a la órbita de la acción de tutela y por ello debe someterse al conocimiento del juez natural acudiendo a las acciones jurisdiccionales establecidas para tal propósito.

(fols. 63 a 70) IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para lo cual esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio y además adujo que «mi único medio de subsistencia y el de mi familia integrada por mi madre, que a la fecha tiene 82 años de edad, y que depende totalmente de mí, toda vez que es una persona que aqueja varias enfermedades […]».

Agregó que, «si bien es cierto que para solicitar la nulidad de actos administrativos, existe el medio de control judicial previsto en la jurisdicción contencioso administrativa (sic), no es cierto, que sea un medio que soluciones de manera urgente, el perjuicio irremediable que se me ha ocasionado con la decisión más aun cuando actualmente con todas las demandas es incierto el tiempo en que se toma cada despacho para el estudio de la admisión de la misma, por consiguiente es indeterminable el tiempo que se tomaría un juzgado de la jurisdicción Contenciosa Administrativa para resolver sobre una medida cautelar de suspensión del acto administrativo, estudio que se hace junto con la admisión de la demanda» (fols. 74 a 76) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que son dos las pretensiones de la recurrente, las que resolverá la Sala de manera como se pidieron. 1. De la revocatoria del acto de calificación insatisfactoria del servicio de la actora durante el período 2016 y a través del cual se le retiró de la carrera judicial Sobre este tópico debe decirse que no hay lugar a su prosperidad, ya que la accionante cuenta con un medio de defensa idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que resolvió su situación laboral; circunstancia que hace inviable el amparo solicitado, dado el carácter residual y subsidiado de la acción de tutela.

Y aunque la petente expresa una serie de argumentos para justificar que este mecanismo, «la nulidad de actos administrativos», no es «un medio que solucione de manera urgente» el conflicto propuesto, lo cierto es que este procedimiento de control jurisdiccional fue diseñado precisamente para controvertir los actos administrativos, que como se sabe, están amparados por una presunción de legalidad y que solo el juez natural está facultado para declarar su nulidad. 2.

Sobre el reintegro o «incorporación inmediata a la carrera judicial del cargo de secretaria» en el juzgado accionado. Esta solicitud tampoco es procedente en la medida que está directamente relacionada con la declaratoria de legalidad del acto administrativo cuestionado, que como se dijo, no corresponde revisarlo por esta vía excepcional y residual.

Finalmente, en cuanto la existencia del prejuicio irremediable que dice la actora se le está ocasionando con la decisión de retiro porque con ella se está vulnerando su mínimo vital, debe decirse que la UGPP, en Resolución RDP 043298 del 24 de noviembre de 2016 en respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional elevado por la señora Ayazo Nieves dijo: «se puede establecer claramente que la peticionaria se encuentra amparada por el régimen de transición y en consecuencia se reconocerá con 50 años de edad, 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión [;] el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 […] Sin embargo se observa que la Subdirección de Normalización de Expedientes pensionales mediante memorando de fecha 08 de septiembre de 2016 solicitó a la peticionaria original y/o copia aut[é]ntica del certificado de información laboral y factores salariales, sin que a la fecha exista respuesta alguna»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio ] De lo anterior, es claro que la UGPP señaló que la señora Rosa Elvira Ayazo Nieves tiene derecho a la pensión de vejez al ser beneficiaria del régimen de transición, pero que, si a la fecha no se ha dado el reconocimiento prestacional, es porque la interesada no ha cumplido con el requerimiento realizado por la entidad de seguridad social.

Por manera que no puede ahora alegar violación al derecho al mínimo vital cuando desde el año anterior, mucho antes de las actuaciones administrativas que aquí se critican, se le requirió aportar los factores salariales a fin de liquidar la prestación y sin embargo, no ha cumplido con esa carga, o por lo menos no acreditó haberlo hecho. En este orden de ideas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8