Micelio
STL12476-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44428 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12476-2016 Radicación n.° 44428 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad SISTEMA DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La sociedad SISTEMA DE TERAPIA RESPIRATORIA S.A.S., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «justicia y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que Yeimy Lorena García Molano, Yuri Yolanda Urian Guerrero y Emelina Cadena Quiroga presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, se condenara al pago de acreencias laborales.

Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en fallo de 10 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiado que en sentencia de 22 de febrero de 2016 confirmó la de primer grado.

Aduce que en el proceso aludido no se demostró la relación laboral con las demandantes, toda vez que las calidades requeridas para la prestación del servicio técnico como auxiliarles de enfermería, debían prestarse «intuito – persona por la naturaleza del contrato y además requería los conocimientos necesarios y la actualización de los procedimientos para el desempeño de dicha labor».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 22 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar, se ordene dictar la decisión que se ajuste a los hechos demostrados, conforme a las pruebas allegadas al proceso. Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la parte actora allegó en medio magnético las providencias que controvierte. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja manifestó que la acción de tutela es improcedente e inclusive temeraria, por cuanto la decisión de primero instancia respetó el debido proceso y demás derechos fundamentales del demandado.

Agrega que se la decisión se encuentra ajustada a las normas sustantivas y procesales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, no realizó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al examinar el caso puesto a consideración de esta Sala, se advierte que la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó la sentencia de 10 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó al pago de acreencias laborales.

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que en el proceso aludido no se demostró la existencia de la relación laboral, toda vez que las calidades requeridas para la prestación del servicio técnico como auxiliar de enfermería, debían prestarse «intuito – persona por la naturaleza del contrato y además requería los conocimientos necesarios y la actualización de los procedimientos para el desempeño de dicha labor».

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. Tal y como se ha indicado, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Tribunal convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues encontró demostrada que las demandantes prestaron los servicios personales de auxiliares de enfermería a favor de la entonces demandada, respecto de la cual no desvirtuó la presunción de subordinación. Para arribar a dicha conclusión el colegiado reseñó los requisitos esenciales del contrato de trabajo y las normas aplicables al caso, por lo que indicó que no existía duda de la prestación del servicio, pues así lo aceptó la demandada.

En relación con la subordinación, expuso que en virtud del art. 24 del C. S. T. y de la S.S. la misma se presume siempre que se evidencie la prestación personal del servicio y que era deber de la demandada desvirtuar tal situación, lo que no ocurrió. Así refirió: (…) Si bien la empresa aportó los contratos de prestación de servicios, -a juicio de esa Sala no era suficiente porque- para la ejecución de su trabajo (…) deben atender unas recomendaciones e instrucciones para el cuidado y conducción de los pacientes de acuerdo con los padecimientos que los afecta (…) las que solo conoce el médico tratante, porque es quien tiene a su cargo el diagnostico, la medicación, tratamientos, terapias y cuidados que requiere el paciente, por lo tanto las demandantes como auxiliares de enfermería no pueden actuar con autonomía e independencia para atender el asunto a su libre albedrío (…).

Luego de ello, refirió que el hecho que «eventualmente las demandantes pudieran acordar como cumplirían los turnos para prestar el servicio sin dejar sola a la paciente esa circunstancia por sí sola no le quita la condición de trabajadoras subordinadas, luego que la empresa le hubiera requerido hacer uso de esa facultad de ordenación no conlleva a que se conviertan las demandantes en contratistas independientes».

Finalmente, frente a la prueba testimonial explicó el tribunal que los declarantes coincidieron en afirmar que las trabajadoras « debían permanecer durante el turno correspondiente en su sitio de trabajo sin desatender a la paciente y que cuando se agotaban los insumos necesarios para la función encomendada debían solicitarlos a la coordinadora, luego ellas, no asumieron costos de los elementos o suministraron equipos, lo único que aportaron fue su fuerza de trabajo.

Por último, agregó que «lo propio de los contratos de prestación de servicios es recibir una utilidad para su patrimonio, lo cual no fue así, toda vez que se demostró que en el mismo se estipuló que las auxiliares no podían recibir honorarios por parte de los pacientes». Concluyó la sala censurada que demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación, remuneración y modalidad de la relación entre las partes, debía confirmar la decisión de primera instancia a través de la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo.

Así las cosas, al margen que la Sala la comparta o no, la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el colegiado para tomar la determinación de declarar la existencia de la relación laboral, razón por la que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3