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STL12475-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44328 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12475-2016 Radicación n.° 44328 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad TRANSPORTES TONCHALA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La sociedad TRANSPORTES TONCHALA S.A., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que Oscar Emilio Sánchez Sanguino, laboró en la empresa desde el 7 de octubre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2011, como conductor del vehículo de propiedad de Carlos Esteves.

Informa que el trabajador presentó una enfermedad de origen común que lo incapacitó y por recomendaciones de la E.P.S. Saludcoop fue reubicado a partir del mes de febrero de 2006 en el cargo de portero. Manifiesta que en el año 2008, Sánchez Sanguino incurrió en incumplimiento de sus obligaciones por lo que se adelantó el procedimiento interno para verificar la comisión de las presuntas faltas y como resultado del mismo se decidió terminar el contrato laboral; sin embargo, como gozaba de fuero sindical se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta proceso especial de levantamiento de la protección a fin de obtener la autorización de dar por terminado el vínculo contractual, autoridad que en fallo de 10 de junio de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, mediante sentencia calendada el 12 de octubre de 2010.

Aduce que la empresa en « su afán de no dejar duda y excediéndose en demostrar que no era la limitación ni su estado de reubicado lo que conllevaba a la decisión de terminar el contrato, de buena fe elevó petición ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Regional de Norte de Santander, (…) haciendo claridad que la decisión de terminar el contrato no era la limitación que pueda tener el trabajador para laborar, para que procediera con la autorización que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, si fuera pertinente o si no fuere procedente en su defecto se solicitó un procedimiento que correspondiera».

Informa que el 21 de enero de 2011 ante la demora de la actuación administrativa y con fundamento en la sentencia del proceso especial procedió a dar por terminado el contrato de trabajo; no obstante, mediante Res. 0030 de 28 de enero de 2011 la Inspección del Trabajo consideró que su «intervención solo compete en los aspectos relacionados con la limitación del trabajador, es decir, a la valoración de la incidencia que puede tener en cuenta que la norma limita la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando la decisión obedece a la limitación y no a factores diferentes», decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Narra que Sánchez Sanguino una vez fue notificado de la decisión, procedió a interponer «varias acciones de tutela» las cuales fueron denegadas por improcedentes y que posteriormente, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se declarara la nulidad de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de acreencias laborales.

Relata que el trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que el 24 de julio de 2012 absolvió de las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, corporación que en providencia de 19 de junio de 2013 la revocó y, en su lugar declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro al último cargo que se encontraba reubicado o a otro de igual o mejor categoría acorde con las recomendaciones efectuadas por el área de medicina ocupacional y condenó al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social y a la indemnización prevista en el art. 26 de la L. 361/1997.

Sostiene que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no se concedió en auto de 13 de diciembre de 2013, por lo que presentó reposición y en subsidio el de «apelación», petición que fue desfavorable a sus intereses en auto de 21 de marzo de 2014, razón por la cual se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación, el que fue desatado el 11 de mayo de 2016 por medio del cual lo declaró bien denegado.

Cuestiona que el Tribunal convocado, realizó una valoración probatoria indebida, en la medida que dio por «demostrado equivocadamente que la decisión de terminar el contrato de trabajo (…) obedeció o se dio en razón a la supuesta limitación que ostentaba (…) presumiendo lo anterior por no agotarse el trámite para obtener la debida autorización del Inspector del Trabajo».

Adiciona que desconoció los efectos y ejecución de la providencia dictada dentro del proceso de fuero sindical y las actuaciones administrativas, así como las acciones de tutela que habían sido falladas como improcedentes. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de junio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que en su lugar, se ordene dictar la sentencia en la que se ajuste a los hechos demostrados, conforme a las pruebas allegadas al proceso.

Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la parte accionante allegó las providencias contra las cuales dirige la solicitud de amparo.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que la decisión censurada no es caprichosa y menos arbitraria que predique la vía de hecho endilgada por la sociedad accionante, por lo tanto, solicitó negar la presente acción por improcedente. El Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, allegó las providencias dictadas dentro del proceso censurado, sin manifestación alguna.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual revocó la sentencia de 24 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, declaró ineficaz el despido que fue objeto el demandante Oscar Emilio Sánchez Sanguino, y ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización prevista en el art. 26 de la L. 361/1997.

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que el ad quem realizó una valoración probatoria indebida, en la medida que dio por «demostrado equivocadamente que la decisión de terminar el contrato de trabajo (…) obedeció o se dio en razón a la supuesta limitación que ostentaba (…) presumiendo lo anterior por no agotarse el trámite para obtener la debida autorización del Inspector del Trabajo» y que desconoció los efectos y ejecución de la providencia dictada dentro del proceso de fuero sindical que autorizó el permiso de despedir a trabajador aforado, las actuaciones administrativas, así como las acciones de tutela que habían sido falladas como improcedentes.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. También, importa aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Tribunal convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues concluyó que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud del actor, por lo que no podía terminar el vínculo laboral sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, razón por la cual ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba.

Para arribar a dicha conclusión afirmó el Colegiado que, para la fecha en que fue despedido el entonces demandante -21 de enero de 2011- se encontraba reubicado laboralmente según las recomendaciones expedidas por el área de salud ocupacional de Saludcoop, con una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 22.60% de origen común estructurada a partir del 6 de septiembre de 2007 dictada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, situaciones que fueron de conocimiento de la sociedad demandada.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 30207 para determinar que la pérdida de capacidad laboral del 22.60% era una «limitación moderada», por lo que se encontraba en la categoría de protección especial según el art. 26 de la L. 361/1997. Luego de ello, indicó que si bien a través del proceso especial de fuero sindical en sentencia de 12 de octubre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, autorizó el permiso para despedir con justa causa al trabajador, también, lo era que para el momento del despido -21 de enero de 2011- gozaba de la especial protección laboral reforzada prevista en la L. 361/1997, por lo que efectivamente, le correspondía a la empleadora acudir ante la Inspección del Trabajo para solicitar dicha autorización, pero «sin disfrazar su solicitud con lo que ya había autorizado el juez del Trabajo, respecto del levantamiento del fuero sindical», en tanto debía motivarla por la «limitación del trabajador».

Consecuente con lo señalado, concluyó que la empresa de Transportes Tonchala S.A., tenía la obligación de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para finiquitar el vínculo laboral de conformidad con el art. 26 ibídem y como ello no ocurrió, procedió a condenarla al reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba. Así las cosas, al margen que la Sala la comparta o no, la providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el colegiado para tomar la determinación de declarar que no se podía dar por terminado el contrato de trabajo sin el concepto previo del Ministerio de Trabajo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3