Micelio
STL12474-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 68173 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12474-2016 Radicación n.° 68173 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA (SINTRAELECOL) contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a RODRÍGUEZ & CORREA ABOGADOS LTDA. I.

ANTECEDENTES El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA (SINTRAELECOL) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Rodríguez & Correa Abogados Ltda., presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, con la finalidad de obtener el pago del título valor «factura de venta número 432».

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveídos de 22 y 26 de abril de 2016 libró el mandamiento de pago por valor de $81.200.000 y decretó las medidas cautelares dirigidas a diferentes entidades bancarias y a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. «limitando el embargo» a la suma de $120.000.000, respectivamente.

Indicó que el 16 de mayo de 2016 el Banco de Occidente, informó que había realizado una consignación de depósito judicial ante el Banco Agrario por valor de $121.000.000 «cubriendo el valor de la medida», por lo que solicitó ante el juzgado de conocimiento la cesación de las medidas cautelares, petición que el 2 de junio siguiente, fue denegada porque «las condenas impuestas al demandado por las que se librara el mandamiento ejecutivo ascienden a la suma de $81.200.000.

Además, el literal b) del mandamiento ejecutivo refiere el pago de los intereses contemplados en el artículo 1.617 del C.C. hasta que se satisfaga la pretensión. Determina el literal b) del mandamiento de pago de pago librado, que el monto total de lo adeudado no se encuentra establecido en razón que aún no se ha proferido la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución y por ende no obra liquidación especifica del capital de intereses».

Relató que el 7 de junio de 2016, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto anterior. Así mismo, que en escrito separado, reiteró su solicitud de «cesación de la cautela», por cuanto se habían constituido depósitos judiciales, en suma que sobrepasaba el límite del embargo, toda vez que el 1º de junio de 2016 el Banco de Bogotá llevó a cabo el depósito por la suma de $32.000.000.

Expuso que en proveído de 15 de junio siguiente, la autoridad judicial, resolvió el memorial en el que reiteraba su solicitud de levantamiento de la medidas, para lo cual consideró que «para efectos de la solicitud a la que se contraen los memoriales obrantes a folios 123 a 126 del expediente, se reitera lo señalado en providencia proferida con fecha 24 de mayo de 2016.

De igual manera se reitera que la señalada solicitud de “ordenar la cesación de la cautela a lo ya embargado” no constituye ninguna de las figuras jurídicas dispuestas por el legislador como limitantes a las medidas cautelares las que son limitación del embargo y desembargo de los bienes ya embargados», sin que se pronunciara frente a los recursos interpuestos.

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin valor y efecto los autos de 2 y 15 de junio de 2016 dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2016, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que no es cierto que el 17 de mayo de 2016 se presentara solicitud de cesación de medidas cautelares por ser suficientes los depósitos existentes, cuando «realmente» se solicitó fue el «levantamiento de las medidas cautelares decretadas y aplicadas».

Agrega que tal petición fue denegada por cuanto «no constituía ninguna de las figuras jurídicas dispuestas por el legislador como limitantes a las medidas cautelares, las que se le señaló son la limitación del embargo y el desembargo de los bienes ya embargados». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de julio de 2016, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que se pronunciara sobre el recurso de reposición y el de apelación interpuestos contra el auto de 2 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo que adelanta Rodríguez & Rodríguez Correa Abogados Ltda. contra SINTRAELECOL.

Así refirió: (…) En tal sentido, se dirá que contra la decisión negativa de “cesación de las cautelas ordenas en razón que es suficiente para cubrir el crédito demandado sobre lo ya embargado, tal como quedó probado con certificación del Banco de Occidente allegada el día 17 de mayo de 2016”, adoptada por auto del 2 de junio de 2016, el ejecutado interpuso recursos de reposición y apelación, conforme lo acreditan las documentales de folios 125 a 126, medios judiciales ordinarios de defensa a su alcance.

El Juez Tercero Laboral mediante auto del 15 de julio (sic) de 2016, si bien hizo alusión a las solicitudes contentivas en los escritos documentados a folios 123 a 126 del expediente, se limitó a decir que mantenía la decisión adoptada en auto del 24 de mayo de 2016 pero soslayó el recurso de reposición contra el auto del 2 de junio de 2016 y la eventual apelación que como subsidiaria fue interpuesta por el ejecutado contra la misma providencia, como paladinamente lo aceptó al replicar y lo revela la actuación judicial. la citada omisión comporta un defecto procedimental absoluto, pues el funcionario actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al dejar de pronunciarse sobre el medio de defensa judicial interpuesto por parte ejecutada respecto de las medidas cautelares que la afectan.

No tiene cabida dejar sin efecto las decisiones del 2 y 15 de julio (sic) de 2016, cual es lo solicitado por el accionante, porque no corresponde al Juez de tutela dilucidar sobre lo relacionado cuando las medidas que estime el directora (sic) del proceso ejecutivo en cuestión, definir; pero como quedó visto que soslayó lo relacionado con el medio de defensa al interior del proceso, se habilita la intervención del juez constitucional para ordenarle que (…) proceda a pronunciarse sobre el recurso de reposición y el de apelación que en subsidio interpuso el ejecutado contra el auto del 02 de junio de 2016 (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial y agrega que no comparte la decisión del a quo constitucional en cuanto a las «medidas que tome el director del proceso (…) toda vez que hablando de medidas cautelares es la misma normatividad (sic) procesal la que impone obligaciones al Juez y limita su actuar en la ponderación y estimación del límite de la cautela, situación que en el actual estado de cosas en que [se] encuen [tran] es claro que sobre pasa (sic) la esfera de su competencia y contraría sus propias decisiones perjudicando la actividad financiera de SINTRAELECOL- SECCIONAL Bucaramanga en cuanto al cumplimento de todas sus obligaciones, incluso aquellas cargas prestacionales con sus trabajadores».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente caso, el impugnante insiste en cuestionar los proveídos de 2 y 15 de junio de 2016 dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en tanto denegaron el levantamiento de las medidas cautelares, pues en su sentir, se incurrió en un «defecto fáctico por la valoración defectuosa de la prueba». Al respecto, se advierte que contra el proveído de 2 de junio de 2016 el convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales al momento de presentar la demanda de tutela no habían sido resueltos por el juzgado accionado, razón por la cual el a quo constitucional amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la autoridad convocada que se pronunciara sobre la reposición o la eventual concesión del recurso de apelación. Así las cosas, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de las providencias que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la autoridad referida desate el recurso de reposición y/o conceda el de apelación, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Aunado a ello, si bien no se encuentra pendiente desatar recurso alguno contra el auto de 15 de junio de 2016, lo cierto es que esta decisión corresponde a la resolución de un memorial presentado por la parte ejecutada donde reiteró sus alegaciones frente al levantamiento de las medidas cautelaras, luego, cumple esperar que se tenga una decisión definitiva a través de dichos medios de impugnación. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Juzgado, se pronuncie sobre el recurso de reposición y el de apelación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del convocante con la decisión proferida, máxime que aún no se encuentra ejecutoriada.

Ahora bien, como fue esa precisamente la orden impartida por el a quo constitucional, tras considerar que no se había resuelto los recursos interpuestos y como ello, efectivamente se evidencia, se procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3