Radicación n.° 68245 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12473-2016 Radicación n.° 68245 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR SANTAMARÍA LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, trámite al cual se vinculó a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR SANTAMARÍA LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió que el 27 de abril de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar, lo sancionó con «exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado en su condición de responsable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971», decisión que fue confirmada el 5 de mayo de 2010 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que durante el curso de la investigación y emisión de las decisiones entró en vigencia la L. 1123/2007 –Estatuto Disciplinario del Abogado-, que derogó el D. 196/1971. Expuso que el 19 de agosto de 2015 solicitó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar « la rehabilitación » de la sanción de « exclusión », establecida en el art. 64 del D. 196/1971, toda vez que había transcurrido «no menos de cinco años » desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción y dado que la conducta observada por el excluido «reveló» su « completa idoneidad moral para reingresar a la profesión».
Manifestó que el 27 de enero de 2016, la referida Corporación denegó por « improcedente» su petición al considerar que no ha trascurrido el término establecido en el art. 108 de la L. 1123/2007, esto es de diez años a partir que le fue impuesta la sanción. Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, colegiado que en providencia de 27 de enero de 2016, confirmó la de primer grado.
Arguyó que las autoridades accionadas violaron el debido proceso al dar aplicación a la L. 1123/2007, sin acogerse a los principios de legalidad y favorabilidad, para tener en cuenta el término de cinco años de rehabilitación de la sanción impuesta de conformidad con el D. 196/1971. Con base en los anteriores hechos, acudió a la presente vía excepcional a fin de que se protejan sus garantías superiores, para cuya efectividad, pidió su rehabilitación y, en consecuencia, se realicen las anotaciones respectivas en el Registro Nacional de Abogados. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2016 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 13 de abril siguiente dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, por lo que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 8 de junio de los corrientes, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Cartagena en proveído de 6 de julio de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Seccional Bolívar, manifestó que el petente fue sancionado con base en el art. 54-4 del D. 196/1971.
Indicó que para la fecha en que solicitó la rehabilitación, no habían transcurrido diez años, tal como dispone el art. 108 de la L. 1123/2007 y, agregó, que al accionante se le « confirió poder para que representara los intereses de la Asociación AMAJUBOL, en un proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Departamento de Bolívar, es decir, en actuación judicial, para que representara intereses en contra de una entidad pública, por ello, se le truncaba momentáneamente la petición de rehabilitación, por no había cumplido el requisito del paso del tiempo de 10 años ».
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que es un mecanismo excepcional, sin que se pueda pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judiciales ordinarios. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, en sentencia de 18 de julio de 2016, denegó la protección de los derechos procurados al considerar que las decisiones atacadas, no presentaron irregularidad alguna que ameritara el amparo.
Así refirió: (…)… considera esta judicatura, que el procedimiento de la rehabilitación se trata de un nuevo proceso, posterior a la exclusión, y no de un incidente como manifiesta el accionante. Por un lado, el artículo 108 de la ley 1123 de 2007, no (…) indica expresamente la naturaleza procesal de la rehabilitación, no obstante en el artículo 110 literal a, de la misma normatividad (sic), en cuanto al procedimiento, señala que “cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes”.
(…) Se concluye entonces que la rehabilitación debe ser tenida como un nuevo proceso, máxime si el proceso disciplinario contra el señor JULIO CESAR (sic) SANTAMARIA (sic) LOPEZ (sic), se encuentra finalizado, con la sanción impuesta y el registro de dicha sanción (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para el efecto, indica que el D. 196/1971 era la norma vigente al momento que se adelantó la investigación disciplinaria en su contra, por lo que insiste que el incidente de rehabilitación no es un proceso diferente a aquella actuación, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial.
Agrega que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad, toda vez que las entidades accionadas no dieron contestación a los hechos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al examinar el caso puesto a consideración de esta Sala, se advierte que la inconformidad planteada hace referencia a los proveídos de 12 de agosto de 2015 y 27 de enero de 2016 dictados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, a través de los cuales negaron la rehabilitación de la sanción de «exclusión de la profesión de abogado» pues en sentir del actor, el trámite debía adelantarse bajo la normativa que se encontraba vigente durante el curso de la investigación disciplinaria, esto es, el D. 196 de 1971, y no la L. 1123 de 2007.
Al respecto, conviene precisar que la rehabilitación de la exclusión del ejercicio profesional solo puede acontecer por decisión judicial, de modo que la concesión de tal prerrogativa debe obedecer a razones objetivas avaladas por el funcionario que dictó la respectiva sentencia en primera instancia en el proceso sancionatorio. En este orden de ideas y como quiera que la inconformidad del peticionario está relacionada con el presunto error que afirma, han cometido las autoridades convocadas dentro del incidente de rehabilitación, por cuanto aplicaron lo previsto por la L. 1123/2007 que exige para su aceptación un tiempo de 10 años a partir de la ejecutoria del fallo que impuso la sanción, debe esta Sala anotar que, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Es evidente que en el presente asunto no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque si lo pretendido es dejar sin valor y efecto las decisiones dictadas por las accionadas y, en consecuencia, se rehabilite su profesión en el Registro Nacional de Abogados, para ello puede acudir a los mecanismos ordinarios que la ley consagra y controvertir la actuación que censura a través de las acciones contencioso administrativas por medio del agotamiento del trámite que el ordenamiento prevé para tal efecto.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a dicha jurisdicción, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho el accionante a la rehabilitación de su profesión, pues está claro que tal asunto no puede ser solucionado de fondo por el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría la usurpación a las competencias de quien ha sido designado para ello.
Por otra parte, en lo atinente a la solicitud de aplicar la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del D. 2591/1991, se precisa que las entidades accionadas allegaron dentro del término de traslado los respectivos escritos, tendientes a desvirtuar lo señalado por el petente, tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, razón por la cual no se accederá a su petición. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3