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STL12472-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1820 de 2016

Radicación n.° 74361 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12472-2017 Radicación 74361 Acta n.º 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por MILCIADES LEMECHI PENCUE contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 27 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida, a nombre propio, contra el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y el SECRETARÍO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

I.

ANTECEDENTES Milciades Lemechi Pencue instauró acción de tutela, con el propósito de que, previo amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales, considerados vulnerados por el extremo accionado, se ordenara al Alto Comisionado para la Paz, que procediera a dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en providencia de 23 de marzo de 2017, es decir, para que certificara si el nombre del actor se encontraba en los listados que lleva esa entidad como miembro de las FARC.

Para el efecto manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2012, como consecuencia de la condena de 11 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado· Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por los delitos de "Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, privativo de las fuerzas militares”.

Indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió de manera negativa su solicitud de amnistía, e igualmente, requirió al Alto Comisionado para la Paz para que certificara sobre su inclusión en el listado de integrantes de las FACR EP, entregado al Gobierno por los representantes de esa organización guerrillera, y que sin embargo, señala que a la fecha ni dicho funcionario ni el Secretario Ejecutivo de la JEP han dado respuesta alguna, siendo éste un hecho que lo perjudica porque le impide acceder al citado beneficio.

Dijo que en los meses de marzo y mayo se han realizado unas visitas a la cárcel donde se encuentra recluido, por parte de las autoridades accionadas, sin que fuera llamado para hacerle entrega de la citada certificación. Por lo anterior, requirió que mediante el mecanismo tutelar, se protejan sus garantías constitucionales por las cuales busca su amparo, y se ordene, en consecuencia, al Alto Comisionado para la Paz, proceda a dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en providencia de 23 de marzo de 2017, numeral 2º, es decir, para que certifique si el condenado Milciades Lemeche Pencue hace parte de la guerrilla, con el fin de acogerse a los beneficios de la justicia transicional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dispuso, mediante auto de 21 de junio de 2017, la admisión de la presente tutela y la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y del Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, y ordenó el traslado a los extremos accionados.

(Fl.13). Durante el traslado contestaron la demanda las siguientes autoridades: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que fuera vinculado a la presente acción, dio respuesta a la misma manifestando en el oficio 727 de junio 23 de 2017, que efectivamente esa dependencia vigila la pena de prisión impuesta al señor Milciades Lemeche Pencué, condenado mediante sentencia de 27 de mayo de 2013 por la comisión del delito de "Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas”.

Adicionalmente, dijo que requirió al Alto Comisionado para la Paz, a fin de verificar si el accionante pertenecía al citado grupo armado, recibiendo oficio de respuesta el 26 de abril de 2017, en el cual se informó que el señor Milciades Lemeche Pencué no ha sido relacionado en los listados de las FARC; siendo entonces esa la razón, para considerar que se debe desvincular de la acción al citado juzgado, como quiera que la negativa de conceder la amnistía solicitada por el actor, obedeció al incumplimiento de los requisitos señalados en la ley.

(Fl. 14) Así mismo, refirió que es cierto que el tutelante elevó solicitud de amnistía in iure, en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, la cual le fue resuelta de manera desfavorable mediante auto interlocutorio No. 476 de 23 de marzo de 2017, en vista de que no se logró establecer en la sentencia de condena que perteneciera a las FARC-EP; siendo ésta una decisión que le fue notificada y sobre la cual no se interpuso recurso alguno.(fls. 15-16) Por su parte, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se opuso a la acción e informó sobre los alcances y garantías de la Ley de Amnistía, y sobre la situación concreta del accionante, quien por no figurar en los listados entregados por las FARC no ha sido reconocido hasta el momento como potencial beneficiario de este programa.

(Fls. 33-34) La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Republica contestó la demanda y solicitó que se desvincule de la misma a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en consideración a que dio cumplimiento al asunto bajo su responsabilidad a través del oficio de respuesta de abril 26 de 2017 (Fl. 18), dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Con este escrito se aportó copia de los autos interlocutorios Nos 476 de 23 de marzo de 2017 y 764 de 4 de mayo de 2017, emitidos por el despacho en mención, negando la amnistía, y del oficio de 28 de marzo de 2017, por el cual el Juzgado de ejecución formuló el requerimiento a la accionada. (Fls.15-16, 17, 19-20, 42-47). Surtido del trámite de rigor, la sala de conocimiento profirió el 27 de junio de 2017 fallo de instancia, negando el amparo solicitado, por considerar, entre otras razones, que el accionado atendió el requerimiento ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán en el auto interlocutorio Nº. 476 de 23 de marzo de 2017, y en el oficio del 28 de marzo de 2017, a través del escrito de respuesta OF11700044988 /JMSC 112000 de 26 de abril del mismo año, visible a folio 18 del expediente.

(Fls 21-25). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin sustentación (Fl.26) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional.

En el caso sub examine se advierte que el actor pretende ser favorecido con la Ley 1820 de 2016, la cual tiene por objeto, precisamente, regular las amnistías por los delitos políticos y los delitos conexos para excombatientes guerrilleros que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno nacional y hayan dejado las armas, que pueden ser de iure, como la que reclama el accionante, o a través de la Sala de Amnistía de la JEP.

En este sentido, y de acuerdo con el principio de subsidiariedad, se observa que el peticionario dispone de otros medios idóneos de orden administrativo y jurisdiccional, distintos de este mecanismo constitucional, para controvertir el pronunciamiento del juzgado accionado que dice atenta contra sus derechos fundamentales, y para lograr su reconocimiento como integrante de la organización subversiva a la que dice pertenecer, pero no hizo uso de ellos.

Retornando al asunto sub examine, se confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, porque el señor Milciades Lemeche Pencué no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no desconoce la pena principal de prisión impuesta en la actuación penal en la que resultó condenado y el hecho de que no tiene como acreditar que es miembro de ese grupo insurgente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala respalda el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal accionado, en donde reconoció que la actuación del juzgado querellado a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que es objeto de queja, se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por el tutelante, motivo por el cual, resolvió que, por el momento, no era procedente acceder a sus pretensiones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2