CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68277 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12472-2016 Radicación 68277 Acta nº 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso penal con radicado n° 2011-00672.
I.
ANTECEDENTES OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicó que el 9 de junio de 2014 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de ciento ochenta meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años», decisión que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiado que en sentencia de 3 de junio de 2015 la confirmó. Manifestó que interpuso recurso de casación contra dicha disposición, trámite que se adelantó en la Sala Penal homóloga, autoridad que en auto de 11 de abril de 2016 inadmitió la demanda, al advertir que no se cumplieron los requisitos «formales y sustanciales» de la misma.
Agregó que el proveído mencionado no fue objeto de insistencia por parte del «Procurador II Delegado ante la Corte Suprema de J (sic) », razón por la cual se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Sostuvo que el 26 de mayo de 2016 presentó una petición ante la Corporación accionada, a fin de que le otorgara una «prórroga» para presentar el «mecanismo de insistencia» con las correcciones de la demanda.
Afirmó que la misiva no se logró radicar, por cuanto el « proceso fue devuelto al Tribunal de Bogotá Sala Penal ». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene a la parte accionada dar respuesta de fondo a la petición elevada el 26 de mayo de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y dispuso vincular a los intervinientes dentro del proceso penal con radicado n° 2011-00672, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que el accionante censura actuaciones que no se encuentran dentro de sus competencias legales y constitucionales.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a detallar las actuaciones que adelantó en el proceso penal seguido contra el hoy accionante. El Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues sostiene que el asunto debatido escapa de sus competencias, en la medida que sus funciones se limitan a la custodia y vigilancia de los infractores de la ley penal dentro de los establecimientos de reclusión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que una vez cotejado el escrito de petición, logró evidenciar que el mismo no fue radicado ni recibido ante su dependencia, circunstancia que explica que no solo no haya obtenido respuesta el hoy accionante, sino también que haya sido devuelta su petición, por ende, considera que no ha vulnerado los derechos superiores.
De otra parte, refirió que la solicitud del actor se dirigía a restablecer los términos legales del mecanismo de insistencia, para tener la posibilidad de subsanar las falencias de la demanda de casación, situación que desconoce su naturaleza, ya que este mecanismo no se encuentra concebido para la corrección o complementación de aquella.
Una vez surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento de asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 23 de junio de 2016, denegó el amparo deprecado, para ello sostuvo: (…) Por tanto, no puede colegirse el detrimento de la garantía enunciada, pues el pedimento del suplicante, referido a obtener “(…) una prórroga para presentar el mecanismo de insistencia (…)”, no entraña aspectos administrativos y, por el contrario, atañe a una cuestión de carácter netamente jurisdiccional.
Tampoco se colige detrimento a las demás prerrogativas invocadas, pues según se desprende de las copias aportadas, el escrito del promotor fue devuelto al centro carcelario el 1º de junio de 2016 por estar “(…) mal direccionado (…)”. Lo expresado porque la causa criticada ya no se encontraba en esta Corporación, dado que había sido enviada al ad quem el 23 de mayo de 2016, esto es, antes de la presentación del memorial del tutelante.
En consecuencia, la actuación de la accionada no entraña arbitrariedad alguna, por cuanto sólo le corresponde a la autoridad jurisdiccional que tenga en su poder las diligencias, pronunciarse en torno a las cuestiones suscitadas en el decurso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se pretende con la presente acción de tutela que, se ordene a la Sala de Casación Penal dar respuesta a la petición elevada el 26 de mayo de 2016. En este sentido, revisada la documental allegada, se sabe que en tal asunto, el accionante solicitó que se le otorgara una «prórroga» para presentar un «mecanismo de insistencia», con las correcciones de la demanda de casación que interpuso contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado nº 2011-00672.
Pues bien, importa precisar que las solicitudes elevadas al interior de un trámite judicial, deben esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, por tratarse de un asunto meramente procesal; no obstante lo anterior, al valorar los documentos allegados al plenario, se observa que la petición tendiente a obtener un plazo para formular la insistencia nunca fue recibida por la autoridad censurada, tal como consta a folios 3 y 4, y lo confiesa el accionante a folio 2 del expediente.
En este sentido, no se puede afirmar que la convocada quebrantó derecho fundamental alguno, toda vez que nunca tuvo conocimiento de dicha solicitud, precisamente, porque no fue radicada ante la secretaria de la corporación, en tanto el proceso penal había sido devuelto el 23 de mayo de 2016 al juez de segunda instancia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3