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STL12471-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74867 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12471-2017 Radicación n.° 74867 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Javier Torres Velásquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la parte accionada. En síntesis, refirió el tutelante que el señor Jaime Alfonso Arroyo Vizcaíno inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en su contra, solicitando ante el Juez Civil del Circuito de Barranquilla la cancelación de un pagaré por valor de $204.000.000, más los intereses corrientes y de mora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad que libró mandamiento de pago; que contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones de mérito; que en sentencia del 2 de diciembre de 2015 se niegan las excepciones, que apeló la decisión, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial; que presentó recursos de casación y revisión, los cuales se negaron por ser un proceso que por expresa disposición legal no proceden; que promovió la acción de tutela, toda vez que agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en errores en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta que el titulo valor que se allegó no contaba con los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción consignados en el artículo 624 del Código de Comercio, debido a que desconocieron que el demandante incumplió el negocio que dio génesis al pagaré, por lo que no estaba facultado para exigir su pago.

En virtud de lo anterior, solicitó « Tutelar los(sic) derechos(sic) fundamentales(sic) al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia». (fols. 1 a 23) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla allegó copias del proceso ejecutivo 2014-00244.

(fols. 32 a 36) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, señaló que: « En la decisión adoptada el 24 de febrero de 2017 que desato el recurso de alzada promovido por la parte demandada, se ofrecieron los argumentos que conducirían a respaldar lo decidido por el Juzgado de conocimiento, para cuyos propósitos, el estudio se centró en la valoración probatoria que hiciera de las piezas documentales, testimonios e interrogatorio a las partes enfrentadas en la Litis, análisis que condujo a plasmar como notas conclusivas que el instrumento acompañado a la demanda prestaba merito ejecutivo y cumplía con la condición argüida por el señor Torres Velásquez para restar eficacia a la obligación crediticia cuya solución pretendió el ejecutante». […] «En otro flanco se estima que la finalidad perseguida por el actor es reabrir un debate judicial que ya tuvo su escenario natural de discusión, sin posibilidad alguna que vuelva a plantear sus reproches en ejercicio de una acción que está instituida para fines sustancialmente disimiles».

(fols. 38 a 41) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 12 de julio de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede constitucional». «Y es que, en rigor, lo que aquí planteo el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el demandado no acreditó los supuestos facticos que sustentaban sus mecanismos defensivos, enfilados a cuestionar la exigibilidad de la acreencia objeto de cobro en la ejecución reprochada; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias […] (fols. 52 a 57) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para ello adujo « Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de esta victima; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado, el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, con el respeto que se merece el a quo, alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios» (fols. 64 a 80) 1.

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre quien pide el amparo. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna violación de los derechos del tutelante incurrieron los operadores judiciales accionados, pues abordaron el asunto que planteó el accionante relacionado con el cobro del pagaré dentro del trámite del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción de tutela; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el Juez y el Tribunal, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias censuradas seas violatorias de las garantías fundamentales del reclamante, pues estas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De lo dicho se concluye que en ninguna vía de hecho o violación incurrieron los operadores judiciales citados a este trámite tutelar.

Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8