Radicación n.° 44254 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12471-2016 Radicación n.° 44254 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la acción de tutela que promovió RAMONA HERNÁNDEZ ESCOBAR, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del proceso ordinario laboral número 08001310500720040006300.
Afirmó, en síntesis, en apoyo de su solicitud, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500720040006300; que el citado despacho judicial, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2006, accedió a sus pretensiones y, en tal virtud, resolvió: “CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., a reconocer y pagar a la demandante RAMONA HERNÁNDEZ ESCOBAR, identificada con la C.C. No. 22.627.688, pensión de retiro por vejez, señalada por el artículo 81 del Decreto 2848 de 1969, a partir del 1º de noviembre de 1999, en cuantía del salario mínimo legal vigente para esa época (1999), de conformidad con lo previsto por el artículo 85 de la norma citada, junto con los reajustes decretados por el gobierno nacional desde esa fecha hasta la actualidad y las mesadas pensionales adicionales a que tenga derecho, ordenando indexar la primera mesada (…)” Manifestó que la entidad demandada apeló la sentencia mencionada; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de alzada, decidió: “Modificar el numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, a reconocer y pagar la pensión de retiro por vejez a la demandante RAMONA HERNÁNDEZ ESCOBAR, en los términos en él indicados.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás”. Aseguró que, el 3 de agosto de 2007, presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dirigida a obtener el cumplimiento de las providencias proferidas a su favor; que el 22 de agosto de 2007, el juzgado libró mandamiento ejecutivo; que Cajanal presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de pago, al considerar que el obligado al pago de la pensión materia de condena, era el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2007, declaró la ilegalidad del mandamiento ejecutivo y levantó las medidas cautelares que habían sido decretadas sobre las cuentas de Cajanal; que apeló la decisión antedicha, pero el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante proveído de 28 de agosto de 2008.
Indicó que, posteriormente, presentó nuevamente demanda ejecutiva por “obligación de hacer”, en la que solicitó que se ordenara a Cajanal y al Fopep que le indexaran su primera mesada pensional y le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 1º de diciembre de 1999; que, además, pidió ser incluida en nómina de pensionados; que, antes de que el juzgado “diera respuesta” a su demanda, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de Cajanal E.I.C.E, mediante Decreto 2196 de 2009; que, entonces, ella le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que interviniera en el proceso ejecutivo, con el fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales; que, finalmente, gracias a la intervención del Ministerio Público, Cajanal le reconoció la pensión de vejez, mediante resolución número UGM 000002 del 16 de junio de 2011; que, sin embargo, al efectuar dicho reconocimiento, la entidad referida no le indexó la primera mesada pensional, de tal suerte que esta quedó establecida en un salario mínimo legal mensual vigente.
Señaló que instauró nuevamente demanda ejecutiva laboral, pero esta vez dirigida únicamente a que se ordenara a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, que le indexara la primera mesada pensional; que la demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que dicho despacho judicial negó el mandamiento ejecutivo, mediante auto de fecha 26 de junio de 2014; que el 4 de julio de 2014, “cuando sólo habían transcurrido 4 días”, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 26 de junio de 2014; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, rechazó el recurso de reposición por haberse presentado extemporáneamente; que, con respecto al recurso de apelación, el juzgado indicó que también debía rechazarse, puesto que “corrió la suerte del recurso principal”; que instauró recurso de reposición contra el auto que le había negado el recurso de apelación y pidió, en subsidio, copias para recurrir en queja; que el juzgado “no repuso” el auto recurrido y concedió las copias; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de queja mediante auto de fecha 19 de abril de 2016, optó por declarar bien denegado el recurso de apelación, proceder con el cual le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Con fundamento en los hechos relatados, pidió que se protegieran las garantías constitucionales señaladas y que, como medida idónea para restaurar las mismas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la providencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de abril de 2016.
Solicitó, además, que se ordenara a la Corporación accionada que profiriera una decisión en reemplazo de la mencionada, en la que declarara mal denegado el recurso de apelación instaurado contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de junio de 2014. La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 16 de agosto de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó enterar de la acción constitucional a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del proceso ordinario laboral número 08001310500720040006300.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales UGPP, quien se opuso a la prosperidad de la acción constitucional porque consideró, fundamentalmente, que la tutelante había desatendido los principios de inmediatez e improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (folios 28 a 44).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico vigente, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado de derecho.
Establecido lo anterior, debe señalarse que en el presente asunto, la tutelante indica que la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, derivó del auto interlocutorio que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de abril de 2016, mediante el cual declaró bien denegado el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
En tal medida, la Sala procederá a estudiar el proveído atacado, con el fin de determinar si hay lugar o no, según los criterios analizados, a otorgar el amparo solicitado. Pues bien, se observa que en la citada decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla, después de efectuar el recuento de antecedentes fácticos y procesales que legalmente correspondía, determinó que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en determinar si había obrado acertadamente el a quo al negar el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, o si, por el contrario, la decisión adoptada en dichos términos no había sido adecuada.
A renglón seguido, el Tribunal analizó las pruebas que obraban en el expediente y, a partir de dicha valoración, encontró acreditado, primero, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla había negado el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte ejecutante, mediante proveído de 26 de junio de 2014, notificado por estado el 27 de junio del mismo año, y segundo, que el ejecutante había instaurado recurso de reposición y en subsidio apelación, el 4 de julio de 2014, es decir, cuatro días hábiles después de proferida la providencia recurrida.
Cumplido el análisis precedente, el ad quem consideró que, en efecto, el recurso de reposición instaurado por la ejecutante, aquí tutelante, contra el mandamiento ejecutivo, había sido extemporáneo, en tanto se había interpuesto cuatro días después de proferida la citada providencia, es decir, por fuera del término máximo de dos días estipulado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo dicho contexto, el juez colegiado estimó que no se había equivocado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al rechazar de plano el mencionado recurso de reposición. De otro lado, en cuanto al recurso de apelación instaurado en forma subsidiaria por la ejecutante, el Tribunal indicó que si bien el ordenamiento procesal mencionado, establecía un término máximo de cinco días para la interposición del mismo, dicha normativa no aplicaba cuando el citado recurso se instauraba en forma subsidiaria al de reposición, pues estimó que, en dichos eventos “el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria del de reposición corre la misma suerte que éste”.
Seguidamente, la Corporación recordó que la posición mayoritaria de la Sala de Decisión, en cuanto a dicho específico tópico, siempre había sido que “(…) el recurso de apelación puede interponerse, ora como principal, ora como subsidiario al recurso de reposición; puede hacerse, así mismo, oralmente en la audiencia en que fue proferida la decisión o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión que se haya notificado por estado (artículo 65 del C.P.L., MODIFICADO POR EL 29 DE LA Ley 712 del 2001); si en la segunda forma, es decir subsidiario al de reposición, obviamente la interposición queda sujeta al mismo término del recurso principal, que lo es dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión cuando se hiciere por estados (artículo 63 del C.P.L.), lo cual es reflejo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Mal puede interpretarse, entonces, que cuando se elige esta forma de interposición del recurso de apelación corran dos términos: uno para el de reposición y otro para el de la apelación subsidiaria. Tal escisión no es procedente por lo dicho”. Al amparo de los argumentos analizados, la Corporación accionada concluyó que había obrado acertadamente el a quo, al rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación instaurados por el apoderado judicial de Ramona Hernández Escobar contra el auto de fecha 26 de junio de 2014 y, en consecuencia, declaró bien denegado el segundo de los mencionados recursos.
Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes, el contenido de la providencia que fue señalada como transgresora de los derechos fundamentales de la tutelante, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada, al declarar bien denegado el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo, bajo el argumento de que dicho recurso era extemporáneo por no haberse instaurado en el término de dos días previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo para el recurso de reposición, alteró en forma caprichosa y arbitraria las reglas procesales que rigen la presentación del recurso de alzada, contenidas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según las cuales, quien opta por instaurar dicho medio de impugnación, cuenta con un término máximo de cinco (5) días.
Aunado a lo anterior, la Sala mayoritaria que adoptó la decisión cuestionada, olvidó que esta Corporación, en eventos de similares características, ha señalado que, aun cuando el recurso de apelación se instaura en forma subsidiaria al de reposición, los términos de uno y otro deben ser contabilizados en forma independiente y autónoma. Así, por ejemplo, en la sentencia STL2852-2015 del 11 de marzo de 2015, esta Corte indicó: Revisada la decisión judicial criticada, advierte la Sala que efectivamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar incurrió en una vía de hecho, al rechazar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el accionante contra el proveído del 13 de agosto de 2014 que dio por no contestada la demanda, pues no estuvo conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal tal y como lo advirtió el Tribunal, habida cuenta que con independencia que el recurso de alzada se haya presentado en forma subsidiaria al de reposición, los términos para la interposición de cada uno se deben contabilizar de manera autónoma tal y como lo establece la ley (…) De lo anteriormente expuesto, deviene que el Tribunal desatendió, sin justificación alguna, las normas procesales de orden público y de obligatoria aplicación, que gobiernan los procesos laborales, y con ello, no sólo cercenó a la tutelante la posibilidad de que el auto que le negó el mandamiento ejecutivo, fuese estudiado en doble instancia, sino que, por dicha vía, le vulneró los derechos fundamentales que se invocaron en la presente acción constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en aras de garantizar la salvaguarda de las garantías conculcadas a la tutelante, dejará sin valor legal ni efecto alguno el auto que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de abril de 2016, en el trámite del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del proceso ordinario laboral número 08001310500720040006300 y, en su lugar, ordenará a la mencionada Corporación que profiera una decisión de reemplazo, en la que acate lo aquí dispuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por Ramona Hernández Escobar, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de abril de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del proceso ordinario laboral número 08001310500720040006300, promovido por Ramona Hernández Escobar contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta todos los aspectos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12