Micelio
STL12470-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 68349 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12470-2016 Radicación nº 68349 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EUCARIS LÓPEZ ROJAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado con radicado nº 2011-00122.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EUCARIS LÓPEZ ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el 31 de mayo de 2011 el Banco Caja Social BCSC S.A. interpuso demanda ordinaria civil en su contra, a fin de obtener la reivindicación del inmueble donde «habi [ta] de manera ininterrumpida desde el día 12 de julio de 2002», el cual se encuentra ubicado en la Carrera 58 No. 64-264 Edificio Geranios de Malva Apto 3 A, Barrio el Prado, de la ciudad de Barranquilla.

Adujo que el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en fallo de 26 de noviembre de 2013 reconoció como legítima propietaria del inmueble a la parte demandante y, en consecuencia, ordenó a la demandada restituirlo, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que en sentencia de 17 de junio de 2015 la confirmó. Agregó que el 30 de julio de 2015 interpuso recurso de casación. Afirmó que en auto de 25 de abril de 2016 el Tribunal accionado concedió el recurso y compulsó copias del proceso para que el a quo diera cumplimiento a las órdenes impartidas en el mentado fallo.

Sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derecho superiores, ya que no accedieron a practicar las pruebas que pidió en el trámite del proceso, circunstancia que a su juicio constituye una «vía de hecho por defecto fáctico por omisión, al no tener en cuenta las pruebas, que son el fundamento de las decisiones de la justicia y que les permitiría tener claridad sobre la forma clandestina en que esa corporación bancaria, actuó con el fin de acreditarse como la única y legítima propietaria del bien».

Expuso que el 6 de agosto de 2015 interpuso una acción de tutela contra las autoridades hoy accionadas, a fin de que se «ordenara la cesación del proceso reivindicatorio», asunto que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien denegó el resguardo al considerar que la hoy accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

Advirtió que aunque se concedió el recurso de casación, lo cierto es que «está a punto de materializarse un perjuicio grave e irremediable», pues –adujo-, el trámite de casación no impide que la desalojen del inmueble junto a sus hijos, «hecho que concreta y ejecuta la infracción a [sus] derechos fundamentales». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a las autoridades censuradas abstenerse de «ejecutar la diligencia de lanzamiento del bien inmueble objeto del proceso de restitución».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó al Banco Caja Social BCSC S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado nº 2011-00122, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que no omitió un deber legal, sino que dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 371 del C.P.C., norma vigente al momento en que se formuló el recurso de casación, ya que la accionante no ejercitó los mecanismos ordinarios que la ley le concedió, como lo es prestar caución, para lograr suspender los efectos del fallo hasta que se resolviera dicho recurso.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, expuso que el 24 de abril de 2014 asumió el conocimiento del proceso ordinario reivindicatorio interpuesto contra la accionante e informó que el 21 de mayo de 2014 resolvió una solicitud de adición de la sentencia y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la misma. Agregó que el expediente actualmente surte el trámite de casación, razón por la cual no le es posible rendir un informe más detallado del asunto.

Por su parte, el Banco Caja Social BCSC S.A. pidió denegar al resguardo invocado, pues afirma que los argumentos aquí expuestos fueron debatidos dentro del proceso reivindicatorio; además, la acción constitucional resulta prematura, en la medida que se encuentra pendiente de que sea resuelto el recurso de casación. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas por la accionante en el proceso reivindicatorio, al detectar que las mismas fueron pedidas de manera extemporánea.

Agregó que la orden del Tribunal encaminada al cumplimiento de la sentencia, se debió a que el fallo fue totalmente condenatorio a la parte demandada y, por ende, ordenó su cumplimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) En el sub lite, la decisión no se encontraba en una de las excepciones dispuestas por la norma, por el contrario, era una de aquellas que son objeto de ejecución, por lo que si la accionante deseaba que se suspendiera su cumplimiento debió ofrecer la mencionada garantía, pero como no lo hizo, no existía otra opción para el juzgador que dar acatamiento a su determinación. De tal manera, deviene, entonces, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó el medio de defensa contemplado en la ley, es decir, no ofreció caución para evitar el cumplimiento de la sentencia cuando interpuso el recurso, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que los interesados han desperdiciado debido a su incuria.

(…) Aunado a ello, debe señalarse que, en cualquier caso, no se observan conculcados los derechos invocados por la tutelante, pues, si lo que realmente se pretende, so pretexto del perjuicio irremediable, es que se ordene la suspensión de la entrega del predio, a ello no puede acceder esta Corporación mediante el presente mecanismo, pues dicha actuación deriva de determinaciones válidamente proferidas en el curso del trámite ordinario (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues a su juicio, los jueces de instancia «al tener conocimiento de las prácticas antijurídicas utilizadas por el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social, denunciadas por [ella] en la contestación de la demanda y al decidir ignorar estos graves hechos, además de omitir la práctica de las pruebas (…) legalizaron el despojo de [su] vivienda familiar (…) lesionando gravemente [su] derecho a la vivienda digna».

Agregó que la diligencia de entrega del inmueble referido «nace de una sentencia viciada, contraria a derecho y sin el respeto del debido proceso, el litigio no se desarrolló bajo circunstancias normales, por lo tanto el perjuicio irremediable se generó por la omisión de las autoridades judiciales». CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 25 de abril de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, mediante la cual ordenó compulsar copias al juez de primer grado para que diera cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo emitido dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra.

Como sustento de su pretensión, afirma que «el litigio no se desarrolló bajo circunstancias normales» por las actuaciones «antijurídicas del Banco Caja Social» y la omisión en la práctica de pruebas, por lo que pide suspender el cumplimiento de la sentencia. Pues bien, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se ordene a las autoridades censuradas suspender la materialización del fallo hasta que se decida el recurso de casación, toda vez que contaba con la posibilidad de prestar la caución de que trata el inc. 5º del art. 371 del C.P.C., norma que en aquella ocasión era aplicable al asunto para obtener tal suspensión; sin embargo, no lo hizo, de manera que no le quedaba otra opción al Tribunal accionado que ordenar la expedición de copias del expediente para que el a quo diera cumplimento a las órdenes impartidas.

Ahora bien, en atención a la inconformidad de la accionante respecto de los fallos proferidos el 26 de noviembre de 2013 y el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto refiere que son constitutivos de una «vía de hecho por defecto fáctico», ya que dichas autoridades se negaron a practicar las pruebas que pidió en el trámite del proceso, reitera la Sala que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, en la medida que la cuestión que refuta se encuentra pendiente de ser decidida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De manera que, ante activación prematura del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3