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STL1247-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02871-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1247-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02871-00 Acta extraordinaria 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO ALDANA BULA contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (Córdoba), trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 23162-31-03-002-2024-00103/00/01.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso «material» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que el actor promovió un proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Regional Aguas del Sinú S.A.S. E.S.P. (ERAS S.A.S. E.S.P.), en el que formuló las siguientes pretensiones: 1.

Sírvase librar mandamiento ejecutivo de pago, por obligación de carácter laboral, a favor de mi patrocinado y en contra de LA EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL SINÚ S.A.S. E.S.P (ERAS S.A.S. E.S.P.)-, por concepto de derechos laborales y prestacionales por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA UY SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIEŃTOS DIEZ PESOS ($896.062.210) discriminados así: - Cesantías reconocidas: $37.017.072 - Sanción Moratoria: $643.119.728 - Intereses moratorios hasta enero de 2017: $118.552.410 - Intereses Moratorios desde febrero de 2017 hasta septiembre de 2023: $97.333.000 2.

Libre mandamiento de pago por concepto de intereses por mora en el pago de las sumas adeudadas. 3. Sírvase ordenar el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, con el radicado 2024-00103. Por proveído del 20 de febrero de 2025, el estrado cognoscente se abstuvo de emitir la orden de apremio, al advertir que «las resoluciones que se anexan como base de ejecución, se advierte que no viene acompañado de constancia de ejecutoria, para que pueda estudiarse la viabilidad de dicha demanda, tal y como así lo dispone el numeral 14° del artículo 297 del CPACA».

Dicha decisión fue apelada por la parte ejecutante y, surtido el trámite correspondiente, en auto interlocutorio del 26 de junio siguiente, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó íntegramente la decisión del a quo. El promotor del amparo denunció que el fallador colegiado se apartó del precedente establecido por el Consejo de Estado en la determinación con radicación «76001233100020060332003 (53.962)», ya que desconoció que «los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos no son actos administrativos».

En tal sentido, afirmó que aportó la totalidad de los documentos necesarios para la conformación de un título complejo que contenía una obligación clara, expresa y exigible, sin que resultara exigible la constancia de ejecutoria de los documentos base de cobro. Por otro lado, el censor expuso que los falladores incurrieron en un defecto sustantivo, ya que aplicaron indebidamente el artículo 297 del CPACA y efectuaron «una valoración contraevidente del material documental», pues no analizaron los acuerdos de conciliación que aportó con la demanda y cuyo adecuado examen -afirmó- habría conducido a una decisión favorable a sus intereses.

A su vez, resaltó que entre los documentos que adjuntó «se observa en ellos sello notarial en el que se lee: "Que el documento que antecede, coincide en todas sus partes con su original que tuve a la vista"», lo cual -en su criterio- implica que los documentos base de recaudo no eran copias simples. De otra mano, el censor aludió que la decisión de segunda instancia contiene un defecto sustantivo «por desaplicación injustificada de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 66a del CPL y 328 del CGP y violacion (sic) de principios y derechos constitucionales».

Al respecto, el tutelante mencionó que el ad quem extralimitó su competencia funcional en segunda instancia, al no haberse «circunscrito» a la materia objeto del recurso y, a su vez, quebrantó los principios de no reformatio in pejus y congruencia. Finalmente, el tutelista afirmó que en el proceso censurado hubo un defecto procedimental, en la medida en que la «decisión de segunda instancia se salta a temas que no fueron desarrollados por el a quo y por lo tanto no fueron apelados».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se «ordene la anulación» de la decisión proferida por el Tribunal el 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una providencia que respete sus garantías constitucionales. Por auto del 16 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido al inicio.

En respuesta, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió el enlace de consulta del proceso censurado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería informó que inicialmente le repartieron el proceso objeto de queja constitucional, sin embargo, en proveído de 15 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer de la respectiva demanda ejecutiva laboral y ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Cerete.

ERAS S.A.S. E.S.P se opuso a la prosperidad de la acción. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 26 de junio de 2025, a través del cual confirmó el auto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté emitió el 20 de febrero de ese año. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se emitió el 26 de junio de 2025 y la tutela fue presentada el 12 de diciembre siguiente.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la demanda ejecutiva, la decisión apelada, los disensos de la apelación y la actuación de segunda instancia. Luego de ello, el juez plural expuso que, para resolver la alzada, «es menester tener en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración».

Con base en ello, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si el juez de primera instancia erró al no librar mandamiento de pago, por considerar el recurrente que se estaba ante un título ejecutivo complejo que no requería constancia de primera copia de las resoluciones, pues la obligación seguía siendo clara, expresa y exigible con los demás documentos aportados.

Acto seguido, el fallador explicó que, por mandato legal, en los procesos ejecutivos se exige la configuración de un título ejecutivo que cumpla con requisitos formales -que los documentos conformen una unidad jurídica, provengan del deudor- y sustanciales -que contengan una obligación clara, expresa y exigible-. Adicionalmente, el ad quem mencionó que dicho título debe evidenciar de manera indiscutible el derecho reclamado y puede ser simple, cuando consta en un solo documento, o complejo, cuando se integra por varios documentos.

Con dicho marco, la Sala accionada descendió al caso en concreto y señaló que: […] pretende el demandante, conformar el título ejecutivo complejo con copia simple de los siguientes documentos: - Acta No. 114 de diciembre 06 de 2016 de fecha diciembre 06 de 2016, liquidación de cesantías, intereses y sanción moratoria, enero 14 de 2017, dos acuerdos de pago No. 001 y 002 ambos del 19 de enero de 2017, acta No. 32 de reunión ordinaria de la Asamblea Eras S.A. E.S.P. de fecha junio 04 de 2019, Acta No. 44 de reunión ordinaria de la Asamblea de Eras S.A.S, reliquidación de las prestaciones sociales.

Asimismo, indicó que la misma ejecutada mediante oficio del 08 de julio y 23 de septiembre de 2024 acepta la obligación a favor de la actora, y la existencia de 02 acuerdos de pago. Así las cosas, insiste el recurrente que aun obviando las resoluciones que no tienen la constancia de ejecutoria, los demás documentales dejan entrever las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante.

Siguiendo esa senda, el juzgador plural resaltó que, «en contraste con lo señalado por la parte ejecutante», para librar el mandamiento de pago era indispensable que los documentos que integraban el título ejecutivo fueran copias auténticas del primer ejemplar, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 297 del CPACA. Adicionalmente, la corporación enjuiciada precisó que dicha obligación se encuentra prevista en el artículo 54A del CPTSS.

Por consiguiente, el ad quem concluyó que, aunque se aportaron documentos que reconocen las acreencias laborales a favor del ejecutante, éstos correspondían a copias simples sin constancia de primera copia auténtica, por lo que no cumplían los requisitos formales para conferir fuerza ejecutiva al título, razón por la cual consideró acertada la decisión del a quo.

Por lo anterior, el colegiado confirmó el auto que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo a favor del aquí accionante. De lo descrito en precedencia, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la determinación censurada, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado se basó en una hermenéutica fehaciente del material probatorio aportado al plenario que no luce antojadiza ni desconocedora de la normativa que regula lo concerniente a la liquidación del crédito ejecutivo laboral. Asimismo, dicha decisión se encuentra ajustada a los puntos de controversia planteado por el ejecutante en su respectivo recurso de apelación. Además, la Sala no advierte el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CE 76001233100020060332003 (53.962), pues dicha jurisprudencia trató un tema diametralmente distinto al caso que le interesa al gestor.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

Por lo anterior, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual se puede discrepar sin que implique necesariamente la violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto (STL4808-2025).

Todo lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-04 V.00 11 SCLAJPT-04 V.00