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STL12464-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47836 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12464-2017 Radicación n.° 47836 Acta nº 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO GRIMALDOS MONTAÑEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la buena fe y la confianza legítima, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral radicado n.° 1100-13-105-014-2012-00811-00, que promovió contra BEMOR LTDA, PARTIME S.A., UNIÓN TEMPORAL NUEVA VISIÓN VITAL, CAPRECOM, y a otras entidades.

Aduce, para respaldar su petición, que prestó servicios a las accionadas en el año 2009, mediante una relación de trabajo. Que las empleadoras BEMOR LTDA, PARTIME S.A., UNIÓN TEMPORAL NUEVA VISIÓN VITAL y CAPRECOM, entre otras, le adeudan salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que presentó demanda laboral en su contra, radicado n.° 1100-13-105-014-2012-00811-00, y que el proceso fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probadas las pretensiones de la demanda, según sentencia de 16 de octubre de 2016, en la que resolvió: “Primero: Declarar que entre el demandante JUAN CAMILO GRIMALDOS MONTAÑEZ, y la demandada UNIÓN TEMPORAL NUEVA VISIÓN VITAL conformada por las sociedades DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS HOSPITALARIAS S.A., CLÍNICA MANIZALES EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Y BEMOR LTDA, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 16 de febrero de 2009 y el 14 de abril de esa anualidad ”.

Segundo.- DECLARAR que entre el demandante JUAN CAMILO GRIMALDOS MONTAÑEZ y la demandada sociedad PARTIME S.A., existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 15 de abril de 2009 y 15 de noviembre de 2009”. (Negrillas fuera de texto) Tercero: CONDENAR en forma solidaria a las sociedades DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS HOSPITALARIAS S.A., CLÍNICA MANIZALES EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Y BEMOR LTDA, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VISIÓN VITAL, a cancelar al señor JUAN CAMILO GRIMALDOS MONTAÑEZ, las cotizaciones al sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2009 a 14 de abril de la misma anualidad, igualmente a cancelar la suma de $3.850.000 por concepto de tiempo suplementario o recargos causados y no cancelados, conforme a la parte motiva de esta providencia”.

Cuarto: CONDENAR a la sociedad PARTIME S.A. a cancelar al señor JUAN CAMILO GRIMALDOS MONTAÑEZ, por concepto de tiempo suplementario o recargos causados y no cancelados, por el tiempo comprendido entre el 15 de abril de 2009 y el 15 de noviembre de 2009. Así mismo, condenar a la sociedad PARTIME S.A, a cancelar al demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) a partir del 15 de noviembre de 2009 y hasta el 15 de noviembre de 2011, condena que se concreta en $57.600.000; a partir del 16 de noviembre de 2011, la sociedad PARTIME debe cancelar intereses al actor a la tasa máxima de libre asignación, certificados por superfinanciera.

Hasta que se verifique su pago. Quinto: ABSOLVER a CAPRECOM de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor JUAN CAMILO GRIMALDOS MONTAÑEZ. Sexto: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PARTIME S.A., en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad”. Que la sociedad PARTIME S.A. apeló la anterior providencia y que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, resolvió: “ REVOCAR la sentencia apelada y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en cuanto al pago de horas extras, excepto las correspondientes a noviembre de 2009, de las que se absuelve por las razones expuestas en esta Providencia, y confirmar la sentencia en todo lo demás. (Fls 15-18) Considera la parte actora que el ad quem incurrió en una aplicación errónea de la jurisprudencia, así como en interpretación equivocada de la ley, según los elementos materiales de prueba allegados al expediente, los cuales dan cuenta de la expedición de documentos originales en diez (10) folios de las certificaciones expedidas por el Dr. Alex Mclean Gómez, en su condición de Director del Hospital Local de Providencia, en las que constan las horas trabajadas y causadas en ese centro asistencial por el aquí accionante, durante los meses de febrero a noviembre de 2009.

Asegura que las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA VISIÓN VITAL, integrada por las empresas CLÍNICA MANIZALES S.A., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA; DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS HOSPITALARIAS S.A. Y BEMOR LTDA, durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2009 y el 14 de abril de 2009, en su condición de empleador, se abstuvo de pagar los aportes pensionales al fondo de pensiones Horizonte, como era su obligación. Afirma que la empresa CAPRECOM IPS, estuvo encargada del pago de los salarios correspondiente al doctor JUAN CAMILO GRIMALDOS VERGARA, desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2009, para desempeñar el cargo de médico rural en el Hospital Local de Providencia, pagos que realizó a CAPRECOM (CAPRECOM IPS) a través de la sociedad PARTIME S.A. Que en el expediente 2012-0811, obra el documento original en 17 folios del escrito de reclamación administrativa presentado el 12 de octubre de 2012 ante el director de la Caja de Previsión social de las comunicaciones –Caprecom IPS; el original en un (1) folio del derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2012, ante la misma entidad –administración central; una fotocopia en 6 folios de la sentencia constitucional de tutela del 23 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en contra de Caprecom y a favor del accionante; fotocopia en dos (2) folios del incidente de desacato presentado ante ese despacho en contra del Director Nacional de la incidentada, como consecuencia del incumplimiento del fallo judicial.

Según el demandante, el asunto en discusión y que es materia en vía de tutela, lo constituyen las certificaciones que acreditan el tiempo suplementario, las cuales en su integridad cumplen las exigencias legales, dada la función que tenía el director del Hospital Local de Providencia, así como el plazo que la ley le asigna al demandante para presentar la reclamación y pago de sus acreencias laborales.

Luego cita apartes de la sentencia SL16528-2016 del 26 de octubre, sobre la prescripción trienal de los derechos laborales, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS, excepto las vacaciones, cuyo derecho se pierde al cabo de los 4 años; y de la sentencia SL8675-2017 del 8 de marzo, sobre el pago del trabajo de horas extras y del recargo por trabajo nocturno. Aduce el actor que la Sala Laboral del Tribunal incurrió en un yerro, que fundamenta así: (…) El asunto es de comprensión simple, todo el trabajo suplementario se encuentra debidamente certificado; así mismo, según la sentencia citada atrás, los términos para reclamar se encuentran interrumpidos en legal forma, así mismo, la aplicación del artículo 134 del CPL, es errónea, porque la presentación del derecho de petición por el demandante, así como el escrito de reclamación administrativa, presentado a CAPRECOM, dan cuenta que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, está errado, porque el derecho sustancial prevalece sobre el derecho procesal.” Finalmente, precisa que “ la relevancia del asunto bajo examen depende de los artículos 29, 83, 228 y 230 de la Constitución, así como del artículo 280 del CGP, y como consecuencia, inobservar deliberadamente los elementos materiales de prueba que obran en el expediente, (…) documentos que la parte demandada no desvirtuó, nos permite comprender la gravedad del desconocimiento del derecho sustancial y procesal, que condujo a un fallo alejado del derecho y la justicia”.

En consecuencia, solicita que “se deje sin valor y efecto, la sentencia de 30 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral; y que se ordene a la Sala (…) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión a través de una sentencia de reemplazo.” Contra la providencia de segunda instancia no interpuso el recurso de casación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de julio de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja.

Durante el término de traslado concedido, las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una decisión judicial la que señala el accionante como lesiva de sus derechos fundamentales: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra las empresas convocadas.

Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar la decisión materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada. Sin embargo, la demanda está llamada a fracasar, porque es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que la Sala de Decisión Laboral del mencionado Tribunal, que es el juez natural de la litis, encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el reclamo del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Pero si lo anterior no fuere suficiente, también se observa que en la decisión criticada, el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del a quo, de conceder las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debía revocarse y absolver a los empleadores como lo pedía el único apelante.

Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado delimitó el marco jurídico idóneo integrado por los artículos 23-24, 64-65, 127 y 134, entre otros, del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS disposiciones que, analizadas armónicamente, establecen los elementos esenciales de la relación de trabajo, la extinción del vínculo jurídico, los conceptos de salario y de horas extras, las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no liquidación y pago de salarios y prestaciones del contrato a su terminación, y la figura de la prescripción. Dilucidado lo anterior, el ad quem analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y consideró que se habían acreditado en el proceso, la existencia del contrato de trabajo, la terminación del mismo y el no pago de los conceptos de salario por horas extras, la omisión de la empleadoras en el pago de aportes a la seguridad social correspondientes al trabajador demandante, y la prescripción que dejaba inviables las pretensiones de condena concedidas por el juez de primer grado.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, el Tribunal concluyó que la liquidación de los contratos de trabajo no se canceló oportunamente; y que las accionadas estaban en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por cuenta del contrato de trabajo con el demandante, y, en tal orden, hizo las respectivas declaraciones y decretó las condenas del caso.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la prescripción laboral y el pago obligatorio de aportes a la seguridad social, así como sustentada en la valoración que realizó la corporación, de los elementos de convicción que fueron decretados y practicados debidamente en el interior del proceso.

Aunado a lo dicho, se observa que el demandante tuvo los mecanismos de defensa y las oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio, pero que las dejó vencer, cerrando así la posibilidad de acudir a esta vía de excepción. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13