República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12463-2015 Radicación n° 62127 Acta n°. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE TADEO HERNÁNDEZ DÍAZ, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor que Bancafe International presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Ana Gabriela Sarmiento Restrepo, con el fin de obtener el pago del crédito respaldado con el pagaré No.028; que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago, el 8 de mayo de 2000; que dentro de la oportunidad legal la parte ejecutada no formuló excepciones, y en sentencia del 6 de septiembre de la misma anualidad, el despacho judicial decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Afirmó que a partir del 4 de agosto de 2000, cesó toda actividad procesal por parte de la entidad financiera, la que se liquidó « el 31 de diciembre de 2010 »; que después de esta fecha « el proceso continuó sin doliente en la parte actora (…), completándose trece años de inercia procesal »; que la liquidación del crédito fue aprobada mediante proveído del 17 de febrero de 2011.
Explicó que el 13 de junio de 2013, la sociedad Macla Schmidt & Cía. S. en C., aportó escrito que contenía la cesión de crédito a su favor, en donde fungió como cedente Banco Davivienda International; que por auto del 15 de junio de 2013, el juzgado accionado aceptó la cesión del crédito; decisión que revocó el Tribunal al decidir el recurso vertical, en proveído del 14 de marzo de 2014, « por no estar acreditado en debida forma la condición de tenedor legítimo del cedente ».
Adujo que aportados nuevos documentos, el 29 de septiembre de 2014, el juez de primera instancia « aceptó, sin el cumplimiento de los requisitos legales, la cesión del crédito y sustitución procesal realizadas a favor de DAVIVIENDA INTERNATIONAL, y la de la sociedad MACLA SCHMIDT & CIA. S. EN C.», y ordenó tener a la última como acreedor, sustituyendo procesalmente al demandante.
Ello con fundamento en la escritura pública No. 7019 del 29 de agosto de 2007, de la Notaría Setenta y Uno de Bogotá, « que protocoliza la fusión y disolución de Granbanco S.A., (Bancafe) en favor de Davivienda S.A.», documento que para nada menciona Bancafe Internacional y Davivienda Internacional. Señaló que el juzgado « ignoró el mandato legal de notificación personal a los demandados (…) y el requerimiento para su consentimiento o no de la cesión y sustitución procesal »; que apeló la decisión esgrimiendo, entre otros argumentos, que « Bancafe Internacional no se disolvió en el año 2007 con la fusión de Granbanco o Bancafe y Davivienda S.A., porque esta ocurrió años después », pero el juez colegiado mediante auto del 25 de junio de 2015, confirmó lo decidido por el inferior.
Sostuvo que las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque las cesiones de derechos se hicieron « cuando ya había prescrito el derecho incorporado en el pagaré 028, en el mandamiento ejecutivo y en la sentencia de ejecución por mandato legal»; que además la cesión del crédito debió ser notificada de manera personal « como lo ordena la ley », y era necesario que el demandado diera su consentimiento para aceptar la sustitución procesal, conforme el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso.
Argumentó que las autoridades judiciales censuradas « incurrieron en valoración defectuosa del material probatorio», ya que contra la evidencia probatoria se separaron del hecho que Bancafe Internacional se fusionó « y al parecer dejó de existir el 31 de enero de 2010 », y no como lo afirman los operadores judiciales que fue a partir de 2007; que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-1045 de 2000, « que ordena perentoriamente la notificación personal al demandado que no intervino en la sustitución de la parte demandante».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se declare « nulo en todas sus partes » el auto del 29 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual « aceptó dos cesiones de crédito », y la providencia que confirmó esa determinación, porque no consultó el consentimiento de los demandados.
Así mismo, pide que se suspenda el trámite del remate del apartamento dado en garantía hipotecaria, mientras se resuelve « sobre la eventual sustitución procesal de la disuelta entidad Bancafe Internacional ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad, explicó que al interior del proceso ejecutivo « se dio una debida aplicación a la normatividad que rige en la materia, sin desatender legislación alguna, y, por ende, no se irrogó lesividad a las partes en pugna, al despachar, con fundamento y soporte jurídico como se desprende de las motivaciones que obran en las providencias objeto de censura, aplicando las normas correctas e interpretándolas conforme a la sana crítica ».
Por su parte, el Banco Davivienda argumentó que en el proceso censurado no se desconocieron los derechos fundamentales invocados, toda vez que las actuaciones procesales se surtieron con respeto a las garantías constitucionales, por lo que se debe desestimar la presente acción constitucional. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito afirmó, que su actuación se limitó a los autos de 29 de julio de 2015 « mediante los cuales se aceptó la renuncia del poder presentado por el apoderado de los ejecutados y se rechazó la demanda de prescripción por carecer de competencia para conocer de ese tipo de acciones».
Agregó, que las razones esgrimidas por el actor no se encuentran dirigidas a actuaciones adelantadas por ese juzgado, por lo que frente a las mismas no hará ningún pronunciamiento. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. En sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que las determinaciones cuestionadas en virtud de las cuales las autoridades accionadas aceptaron la cesión del crédito a favor de Davivienda Internacional y Macla Schmidt & Cía. S. en C., « fueron consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y pruebas aportadas, y por ende no fueron el producto del capricho o antojo de los juzgadores ».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró las argumentaciones del escrito inicial, entre ellas, que la aceptación de la sustitución procesal y de las cesiones del crédito que aceptó el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y que confirmó la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, en favor de Davivienda Internacional y de la sociedad Mecla Schmidt & CIA S. en C., « requerían de la notificación personal de esas dos figuras jurídicas de sustitución procesal del demandante y de la cesión de créditos de un título valor pagaré con vencimiento ».
Agregó, que el fallo de tutela que es objeto de impugnación no hizo referencia al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-1045 de 2000, que ordena perentoriamente la notificación personal al demandado que no intervino en la sustitución de la parte demandante. Insistió en que la cesión del crédito entre Bancafe Internacional y Davivienda Internacional, se efectuó diez años después de haberse vencido el pagaré No. 028 que suscribieron los deudores el 23 de julio de 1997, y cuyo vencimiento como título valor operó el 23 de julio de 2000, y que al proceso no se allegó la documentación oficial del Estado de Florida, donde se registró y verificó la aprobación por las autoridades Norteamericanas de la citada fusión, « para que se le pueda impartir la aceptación judicial en Colombia de la respectiva cesión del crédito », lo que no ocurrió y, por ende, es equivocado el fundamento para aceptar la primera y segunda secesión del crédito.
IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizado el haz probatorio allegado al expediente, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, pues las providencias censuradas se apoyaron en las pruebas, y las normas aplicables, las que apreciaron e interpretaron razonadamente las autoridades judiciales. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el auto del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se aceptó la cesión del crédito realizada a favor de Davivienda Internacional y Macla Schmidt & Cía. S. en C., primero puntualizó que el asunto controvertido era la legitimación que tenía Davivienda Internacional para ceder el crédito objeto de ejecución, a renglón seguido hizo ver que para suplir la falencia respecto de la acreditación de la cadena que ligaba a Bancafe Internacional con Davivienda Internacional se allegaron los siguientes documentos: Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad GRANBANCO S.A., que da cuenta que dicha entidad podía utilizar la denominación social BANCAFÉ y que en la misma se configuró "una situación de control por parte de la sociedad matriz GRANBANCO S.A. BANCAFÉ respecto de las siguientes sociedades subordinadas: BANCAFÉ INTERNATIONAL CORPORATION' ».
Copia de la Escritura Pública N° 7019 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría 71 de Bogotá, contentiva de la fusión realizada entre DAVIVIENDA S.A. y GRANBANCO S.A., en virtud de la cual ésta última de (sic) disuelve sin liquidarse y Davivienda "adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes y obligaciones de BANCAFÉ y asumirá su posición contractual en todos los contratos, títulos valores, garantías y demás actos y derechos de que sea titular BANCAFÉ sin necesidad de trámite adicional alguno ".
Certificado de existencia y representación de la sociedad GRANBANCO S.A., (BANCAFÉ) que acredita la fusión por absorción que de ésta hiciera DAVIVIENDA, mediante la mencionada escritura 7019 Documento en idioma original del acuerdo de trasferencia, cesión y asunción, en el que, en razón de la liquidación de Bancafé Internacional por la absorción de DAVIVIENDA, ésta dispone que la trasferencia de todos sus activos y pasivos se realice a su sucursal en Miami Davivienda Internacional, (traducción a folio 273 y acuerdo en idioma ingles apostillado visible a folios 460-465).
Copia de la Resolución N° 2483 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia que da cuenta del cierre de Bancafé Internacional y el carácter de sucursal de DAVIVIENDA S.A. del Banco Davivienda S.A. internacional Bank Branch. Frente a este mismo punto dejó claro que en el expediente ya aparecían adosado los siguientes documentos: Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que contiene el registro de la fusión por absorción que hiciera BANCO DAVIVIENDA de GRANBANCO (BANCAFÉ) Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del Banco Davivienda S.A. Miami Internacional Bank Branch, que refiere la condición de "oficinas de representación sin establecimiento de crédito, sucursal de Davivienda S.A”., autorizada para constituirse y funcionar con la mencionada Resolución 2483 del 30 de diciembre de 2010.
Contrato de cesión de crédito que hiciera Davivienda Internacional a favor de Macla Schmidt & Cía S. en C. La anterior documental le permitió colegir, que la sociedad MecLa Schmidt & Cía. S. en C. logró demostrar que el cedente, Davivienda Internacional tenía la condición de tenedor legítimo de la acreencia que se cobra en ese juicio, contenida en el pagaré que soporta la ejecución y la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario que se pretende hacer valer, lo que le permitía ceder el crédito a quien a bien tuviera.
Argumentó además el juez colegiado, que ello era así, «toda vez que como quedó evidenciado mediante la Escritura Pública N° 7019 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría 71, del circulo de Bogotá se verificó proceso de fusión entre estas organizaciones la cual no fue objetada por la autoridad de control, dándose de pleno derecho la adquisición por parte de Davivienda de los derechos de Bancafé, sin necesidad de trámite adicional alguno, como sería una eventual notificación a los deudores, de manera que Davivienda por disposición legal y contractual al sustituir a Granbanco (Bancafé) queda legitimada para disponer de la acreencia a su arbitrio ».
Concluyó que superado lo referente a la legitimidad de Davivienda para ceder el crédito a favor de Mecla Schmidt & Cía. S. en C., ningún reparo tiene que se hubiera aceptado por el juez de instancia la cesión que se hizo a favor de esta, sin que se hubiera procurado notificación previa de los deudores, amén que el crédito cedido está contenido en un título valor respecto del cual el artículo 1966 del C.C. establece que no le serán aplicables las disposiciones referentes a la cesión de créditos personales (arts. 1959 a 1965), entre ellas la exigencia de la notificación para que la cesión produzca efectos frente al deudor.
Además que, « los demandados desde la misma escritura de hipoteca aceptaron a favor de su acreedor "la cesión o traspaso que BANCAFÉ INTERNACIONAL como Acreedor hiciere de los documentos a cargo de los HIPOTECANTES, lo mismo que el traspaso o cesión individual de esta garantía real, en favor de terceros", de manera que eximieron de cualquier notificación previa, la trasferencia que su acreedor hiciera».
De lo reseñado no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, toda vez que la colegiatura accionada, apoyada en las pruebas, expuso con suficiencia razones por las cuales avalaba la decisión del inferior que aceptó la cesión del crédito a favor de Davivienda Internacional y Macla Schmidt & CIA S en C., sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dicha decisión, máxime que ello solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Así mismo el ad quem expuso razonadamente y con apoyo en la documental analizada y las normas aplicables, los argumentos por los cuales no era necesaria la notificación previa a los deudores para que la cesión produjera efectos frente a ellos, de los cuales bien puede discrepar el accionante pero no por ello puede predicarse la existencia de vía de hecho.
Ahora, respecto a que el Tribunal no dio aplicación a la sentencia C- 1045 de 2000, que declaró exequible la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del artículo 1° del Decreto 2282 del 1989, por el cual se reformó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe decirse que por mandato expreso del artículo 1966 del CC, las disposiciones contenidas en los artículos 1959 a 1965 (Los Créditos Personales), entre ellas, la exigencia de la notificación para que la cesión produzca efecto frente al deudor, no se aplicarán a « las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales», de lo que surge que la citada sentencia tampoco es aplicable a esta clase de títulos.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2