República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55585 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL12463-2014 Radicación n° 55585 Acta n° 32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por NUBIS ISABEL PADILLA GUTIERRÉZ, Defensora Pública de la Regional Atlántico, quien actúa como agente oficioso de la accionante en este asunto DIANA STELLA OLMOS QUIROZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, trámite al cual fue vinculada la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CONFAMILIAR DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES DIANA STELLA OLMOS QUIROZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, VIVIENDA, IGUALDAD, y «PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER DESPLAZADA CABEZA DE HOGAR», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la petente, en síntesis, que se postuló a través de Comfamiliar del Atlántico, a la convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda, abierto mediante Resolución 110 de 12 de marzo de 2013, con el objeto de acceder a uno de los subsidios en especie de vivienda familiar ofertados.
Informa que «al consultar la base de datos el joven que atiende en la ventanilla me imprimió el reporte el cual da cuenta que mi núcleo familiar asociado aplicaba para los proyectos las Gardenias y Villas de San Pablo», por lo que decidió inscribirse en el segundo de ellos. Afirma que su postulación quedó registrada en el formulario n° 3754 y que aportó «cada uno de los requisitos exigidos entre los cuales se encuentra carta de renuncia al del (sic) proyecto anterior el cual corresponde al subsidio que se [le] había asignado para el proyecto Villa Carolina en el Municipio de Palmar de Varela».
Aduce que según la L.1537/2012, el subsidio de vivienda familiar debe beneficiar preferentemente a la población en condiciones de pobreza extrema, en situación de desplazamiento, afectada por desastres naturales y mujeres y hombres cabeza de hogar. Asevera la peticionaria que cumple con tales condiciones, ya que es madre cabeza de familia de cuatro niños que dependen exclusivamente de ella, que se encuentra en extrema pobreza, que pertenece a la población desplazada por la violencia y añade que padece de anemia de células falciformes, su padre es un anciano de 80 años de edad con enfermedad pulmonar obstructiva crónica y su cónyuge sufre de «insuficiencia venosa».
Relata que pese a lo anterior, mediante Resolución n° 266 de 20 de mayo de 2013, fueron asignados 1.112 subsidios de vivienda familiar para el proyecto «las Gardenias» de la ciudad de Barranquilla, en la que no fue incluida la actora «pese a estar entre las causales de priorización para la asignación », por haber sido calificada y asignada para el proyecto «Villa Carolina», subsidio al que, según afirma, presentó renuncia antes de postularse al proyecto «Las Gardenias».
Indica que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el cual no ha sido resuelto. Cuestiona la actuación de la entidad accionada, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales y el de su núcleo familiar, al privarle del subsidio familiar como herramienta de inclusión social, sin tener en cuenta que a la fecha de su postulación ya había renunciado al subsidio concedido para el proyecto Villa Carolina de Palmar de Varela, el cual no había cobrado.
Con base en los anteriores hechos, acude la accionante al presente mecanismo de amparo, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar y, para su efectividad, solicita que se ordene al Fondo de Vivienda – Fonvivienda le asigne una vivienda gratuita en el proyecto las Gardenias u otro de similares condiciones en la ciudad de Barranquilla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, requirió a las entidades accionadas y ordenó vincular a la Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar del Atlántico, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Al interior del trámite de rigor, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva, pues la asignación de subsidios de vivienda es competencia directa del Fondo Nacional de Vivienda e indica que su facultad se limita a fijar las políticas gubernamentales que deben ser desarrolladas por los municipios y que el recurso de reposición formulado por la tutelante contra la Resolución n° 266 de 20 de mayo de 2013, fue resuelto mediante Resolución n° 0054 del 24 de enero de 2014 por el Fondo Nacional de Vivienda.
Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda refirió que mediante Resolución n° 940 de 22 de noviembre de 2011, el hogar de la accionante fue beneficiado con un subsidio familiar para la adquisición de vivienda nueva por un valor de $16.068.000, recursos que se encuentran abonados desde el 13 de febrero de 2012, a la Cuenta de Ahorro Programado – CAP – del Banco Agrario de Colombia que figura a nombre de la accionante, el cual no ha sido cobrado por la interesada.
Manifestó que posteriormente, la actora se postuló a la convocatoria «Vivienda Gratuita – Proceso X junio 2013 para la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – SUBSIDIO EN ESPECIE en el proyecto urbanización las Gardenias», pero que fue excluida de éste por no cumplir los requisitos exigidos, en tanto había sido beneficiaria del Fondo Nacional de Vivienda con un subsidio.
En lo referente a la carta de renuncia radicada por Olmos Quiroz, afirma que una de las condiciones es que los hogares beneficiarios no podrán solicitar el subsidio en un proyecto diferente para el cual fueron asignados, por lo que de aceptarse la renuncia presentada «esta perdería el subsidio asignado». La Caja de Compensación Familiar se opuso a la prosperidad de este accionamiento, para lo cual adujo que debe ser exonerada de este trámite constitucional como quiera que quien hace la adjudicación y otorga los subsidios de vivienda es Fonvivienda y que su papel es de intermediario entre la población aspirante y el Ministerio accionado en el proceso de postulación y legalización de los subsidios.
No obstante, afirmó que una vez consultado su sistema de información, no se registra renuncia alguna de parte de la accionante al subsidio que le fue adjudicado en el año 2011. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado al considerar que no fue acreditado por la interesada el hecho de haber renunciado al subsidio de vivienda que le fue asignado en el año 2011 para el proyecto Urbanización Villa Carolina, por lo que de conformidad con el D. 2190/2009, art. 34, no puede ser beneficiaria de otro subsidio de vivienda en la medida en que ha sido favorecida con uno anterior, al cual no ha renunciado, ni ha utilizado, ni lo ha restituido, por lo que sigue vigente.
Consideró el a quo que, de existir renuncia, no podría ordenar la inclusión de la tutelante, pues ello desconoce los derechos a la igualdad y al debido proceso de otras personas que se encuentran postuladas en idénticas condiciones. En cuanto al recurso de reposición que dice la actora interpuso contra la resolución n° 0266 de 20 de mayo de 2013, por la que se rechazó la postulación de la interesada, encontró el Tribunal de primer grado que de acuerdo a las documentales adosadas al plenario, éste fue interpuesto por su cónyuge Gustavo Daniel Vergara, quien no estaba legitimado para ello, pues no fue reconocido como postulante al subsidio, por lo que no existió recurso alguno interpuesto por la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual afirmó, como lo hizo en su escrito inicial, que si bien es cierto fue beneficiaria de un subsidio en el año 2011, para un programa de vivienda en lugar diferente a la ciudad de Barranquilla (Palmar de Varela), al momento de postularse ella entregó autorización del traslado del Fideicomiso y carta de renuncia a la Caja de Compensación. Informa que el subsidio asignado no ha sido utilizado, toda vez que el proyecto de vivienda está ubicado en un Municipio lejano a Barranquilla que es donde desarrollan actividades para subsistir, por lo que le es dispendioso a ella y a su grupo familiar trasladarse a tal localidad «de menor desarrollo».
Señala que ello es así, porque le adjudicaron el subsidio para el proyecto de Vivienda Villa Carolina, «sin informar en ese momento a los postulantes que dicho proyecto era fuera del área metropolitana de la ciudad de Barranquilla». IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Stella Olmos Quiroz, se hace consistir, básicamente, en la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna y a la igualdad por parte de los entes accionados, al no permitirle ser beneficiaria del subsidio de vivienda otorgado para el proyecto «las Gardenias» de la ciudad de Barranquilla.
Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que se presente la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar librados a suposiciones o hipótesis del juez, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Pues bien, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación suministrada por Fonvivienda, se tiene que el D. 2190/2009, art. 34 - b dispone: Artículo 34.
Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: (…) b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en liquidación; la Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario;
Focafé y las Cajas de Compensación Familiar, en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicará en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante (…) Así las cosas, conforme la norma transcrita y teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que acredite que la accionante renunció al subsidio de vivienda que le fue concedido mediante resolución n° 940 de 22 de noviembre de 2011 y como quiera que fue acreditado que al 22 de abril de 2013, fecha de su postulación a la convocatoria Vivienda Gratuita – Subsidio en Especie en el Proyecto Urbanización Las Gardenias (22 de abril de 2013), ésta figuraba como adjudicataria de un subsidio de vivienda desde el año 2011 por valor de $16.068.000, para adquisición de vivienda en el Proyecto Urbanización Villa Carolina, según consta a folios 111 a 115, mal haría esta Corporación en acceder a sus pedimentos en sede de tutela en el sentido de ordenar su inclusión como beneficiaria de la solución de vivienda en el proyecto Urbanización Las Gardenias, cuando las pruebas arrimadas dan cuenta de que la interesada está incursa en una causal de imposibilidad para postularse a dicho subsidio, según reza en la norma citada.
Es que el hecho que la accionante no hubiese utilizado aún los recursos que le fueron adjudicados en 2011, no genera el efecto de tenerse como renuncia a éste, pues tal como lo manifestó la entidad endilgada, la convocatoria a la cual aplicó Olmos Quiroz establece que « no podrá solicitar que se aplique su subsidio en un proyecto diferente para el cual fueron (sic) asignados», que en últimas es lo que pretende la proponente, cuando solicita le sea otorgada una vivienda en el Distrito de Barranquilla, dado que no puede trasladarse al municipio de Palmar de Varela, donde le fue reconocido el subsidio en 2011.
Lo anterior no supone un desconocimiento a los derechos fundamentales de la actora, quien voluntariamente aplicó a los beneficios gubernamentales ofertados, de modo que pudo ella misma, advertir a cuál postularse, e incluso pudo abstenerse de aplicar a la convocatoria referente al Proyecto Urbanización Villa Carolina, teniendo en cuenta las razones que la misma actora indica, le impiden vivir en dicho lugar.
De manera que, el actuar de las accionadas ningún reproche merece, pues no se advierte contrario a la constitución y se muestra acorde a los parámetros legales que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto. Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones de la petente de obtener, a través de este mecanismo, el plurimencionado subsidio para la adquisición de vivienda, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencia de autoridades distintas de las judiciales.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
En efecto el juez de tutela, no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las condiciones que según la peticionaria atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su adjudicación, como se pretende a través de este mecanismo constitucional.
Valga agregar que la actora no logró desvirtuar la vulneración que pregona al derecho de igualdad pues no aporto prueba alguna que permita comprobar que en efecto personas que tienen su misma situación se les ha otorgado el subsidio de vivienda y admitido su cambio como ella lo pretende. Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14