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STL12462-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47874 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12462-2017 Radicación n.° 47874 Acta Nº 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. –EPSA ESP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al señor GILDARDO TORRES SALCEDO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical rad. 76 520 31 05 003-2015-00050-00, en el que obró como demandado el señor GILDARDO TORRES SALCEDO y como demandante la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. Aduce la empresa actora, para respaldar su petición, que presentó el 4 de febrero de 2015, demanda especial de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir con justa causa, en contra del trabajador GILDARDO TORRES SALCEDO, amparado con la garantía foral por ser miembro de la subdirectiva seccional de Palmira de la organización sindical SINTRAELECOL.

Que el trabajador demandado fue pensionado por el ISS mediante Resolución GNR-202804 de 5 de junio de 2014, la cual fue apelada y confirmada por la Resolución 112529 de abril 21 de 2015. Que la casual invocada para terminar el contrato y solicitar al juez levantar el fuero para proceder al despido con justa causa, es la prevista en el literal a), numeral 14 del artículo 64 del C.S. del T., esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador durante la vigencia del contrato laboral.

Que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien por sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2016, resolvió negar el permiso para despedir, con base en la figura de la prescripción, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Buga, en la sentencia de febrero 7 de 2017, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “ i ) La pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución GNR 202804 de 5 de junio de 2104 (fls. 271 – 275) que fuera notificada el 22 de diciembre del mismo año al señor GILDARDO TORRES SALCEDO; ii ) a través de apoderado judicial la demandante reconoció dentro del proceso que tuvo conocimiento del hecho en el mes de noviembre de 2014; iii ) la demanda fue presentada según acta de reparto que obra a folio 63 del expediente el día 4 de febrero de 2015; iv ) transcurrieron más de dos (2) meses entre la data que se enteró el empleador de la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato y aquella en la que se promovió la acción especial” Indica que el Tribunal, al proferir la decisión que le resultó desfavorable, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que se interpretó de forma indebida el numeral 14 del art. 62 invocado como causal, y el precedente jurisprudencial de la Sala sobre la prescripción en materia laboral.

Que el trabajador demandado se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol y que la asamblea general del sindicato –subdirectiva de Palmira, lo eligió como directivo de dicha subdirección seccional. Que la Sala de Decisión del Tribunal esta incursa en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al confirmar la sentencia de primera instancia, y convalidar la figura de la prescripción. Además, ha desconocido de manera flagrante el precedente jurisprudencial de la de la H Corte Suprema de Justicia en casos similares.

Por su parte, el trabajador reitera en la contestación de la demanda laboral, que la pensión de vejez no es incompatible con la vinculación contractual, y que por su condición de titular del fuero sindical no podía ser despedido sin autorización previa del juez del trabajo que califique como justa la causa para dar por terminado su contrato de trabajo, por ser dirigente de una subdirectiva.

Asegura la sociedad accionante, que frente a la anterior decisión del Juez Colegiado, y ante la imposibilidad de acudir a otras instancias judiciales superiores, instaura la presente acción excepcional para que, a partir de los hechos relatados, se le protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal el 7 de febrero de 2017, que confirmó a su vez la de primera instancia que negó el levantamiento del fuero sindical al demandado y el consiguiente permiso para despedirlo.

Para estos efectos, asegura que cuando la causal invocada para levantar el fuero, es la del numeral 14, literal A) del artículo 62 del CST, la empresa no tiene porque atemperarse a un término específico para aducir la justa causa. Así mismo precisa que si bien es cierto nada impide al empleador mantener el vínculo contractual con el trabajador cuando le es reconocido el beneficio pensional a este último, en el caso concreto la parte actora optó por tramitar directamente ante la administradora de pensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, pues su intención no era la de perpetuar su permanencia en la empresa sino tomar la iniciativa para hacer efectivo el fenecimiento de la relación de trabajo.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 1º de agosto de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja.

Durante el término de traslado, no hubo respuesta de las accionadas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende.

Definidos los anteriores criterios, debe precisarse que, en el presente caso, es justamente una decisión judicial la que señala la accionante como lesiva de sus derechos fundamentales: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso especial de fuero sindical ya reseñado, en el que obró como demandante.

De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. En efecto, esa Corporación ha sido enfática al sostener que cuando a través de esta acción supralegal se intenta controvertir una decisión judicial, la misma sólo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “ en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático ”.

(C-590/2005). En este contexto, procede la Sala a estudiar la decisión materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada. Se advierte, en primer término, que en la decisión criticada el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del a quo, de negar a la sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A., el permiso para despedir al actor o si, por el contrario, debía concederlo como lo pedía la apelante.

Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado manifestó que el marco jurídico idóneo estaba delimitado por los artículos 61, 62, 410 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 118 a del CPTYSS, disposiciones que, analizadas armónicamente, establecen como justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de vejez y el termino de prescripción de dos (2) meses para entablar la demanda respectiva.

Dilucidado lo anterior, el ad quem analizó los elementos de prueba que obran en el expediente y consideró que aparecía acreditado en el proceso, tanto la justa causa derivada del estatus de pensionado del trabajador aforado, como la prescripción de la acción especial porque el conocimiento de la misma fue algunos meses atrás a la presentación de la demanda, como ya se mencionó. Con fundamento en los anteriores planteamientos, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal concluyeron que en el caso sub judice, se encontraba acreditada la existencia de una justa causa para levantar el fuero sindical del trabajador demandado, derivado de su condición de miembro de la Subdirectiva de Palmira, y de pensionado por el ISS - hoy Colpensiones -, pero advirtieron que la acción estaba prescrita.

En efecto, desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la condición de pensionado del trabajador accionante, causal invocada como justa causa de terminación del contrato, y la presentación de la demanda especial de fuero, transcurrieron más dos (2) meses, que es el tiempo razonable dado por la ley a ambas partes para iniciar las acciones judiciales.

Ante el reproche contra la decisión del Tribunal, por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y del principio de igualdad, contemplados en el artículo 29 de la Constitución, la Sala comparte lo planteado en la sentencia del Tribunal en segunda instancia, pues no levantó el fuero ni autorizó la terminación del contrato, al demostrarse que la acción de fuero sindical estaban prescrita, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con la postura sentada por esta misma Sala de Casación, sin que se observe defecto fáctico alguno, toda vez que el juez colegiado del caso contó con el apoyo probatorio suficiente que le permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión; tampoco se evidencia defecto material o sustantivo, para lo cual basta con verificar que la determinación del ad quem no está soportada en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo decidido.

Frente al anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizaron las autoridades judiciales, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, se muestra coherente y compatible con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, y la prescripción extintiva, con la valoración que realizaron de los elementos de prueba que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso, frente a la cual se observa insuficiente la oposición de la parte demandada.

Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención de la justicia constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como este que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12