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STL12462-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL12462 - 2014 Radicación n° 55621 Acta 32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, el BANCO BCSC, REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS COLOMBIA S.A., NORTON ANDRÉS BONNET VARGAS y ROSALBINA BONNET PALACIO.

I.

ANTECEDENTES BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSNTANCIAL (sic) », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante las sentencias de 26 de agosto de 2013 y 6 de mayo de 2014, dentro del juicio ordinario de radicación 2009 – 1083, instaurado en su contra por Norton Andrés Bonnet Vargas y Rosalbina Bonnet Palacio.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa que Norton Andrés Bonnet Vargas y Rosalbina Bonnet Palacio formularon demanda ordinaria en su contra, con el fin de obtener el reintegro de sumas de dinero pagadas en exceso por concepto del crédito hipotecario en UPAC, que adquirieron con ésta desde el año 1995. Que tal proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien el 17 de julio de 2012, decretó la elaboración de un dictamen pericial con el fin de establecer el comportamiento del crédito objeto del litigio y lo atinente al «alivio» del cual trata la L. 546 de 1999, art. 40.

Informa la interesada que tal experticio concluyó que debía devolverles a los demandantes la suma total de $7.192.756.00, por concepto de capitalización de intereses, el reconocimiento del alivio contenido en la L. 546/1999 e intereses moratorios. Que tal dictamen fue objetado por el banco, con base en un informe rendido por expertos en finanzas, quienes señalaron en síntesis, que el dictamen del perito no se ajustaba a la realidad, pues no tuvo en cuenta que los demandantes ya habían sido favorecidos con el beneficio legal en otro crédito hipotecario del Banco Colmena.

Indica que mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, el Juzgado tutelado declaró responsable a la entidad bancaria de cobros indebidos e incumplimiento del contrato de mutuo comercial suscrito con los demandantes y la condenó a pagar la suma de $7.192.756.00 Afirma que apeló tal decisión, la cual fue decidida mediante sentencia de 6 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Santa Marta, quien confirmó la sentencia de primer grado.

Sostiene que las decisiones de ambas instancias no tuvieron en cuenta que los demandantes ya habían sido beneficiarios del «alivio» establecido en la L. 546/1999, pasando por alto la prohibición consagrada en dicha normativa, en cuanto éste no puede ser reconocido dos veces a una misma persona. Señala que los jueces accionados emitieron sus decisiones con sustento en un dictamen pericial erróneo y que éstos no corroboraron la existencia de la duplicidad del beneficio financiero, de lo que resultaron decisiones que en su sentir «adolecen de graves defectos sustantivos y de carácter adjetivo» y que además, desconocen el precedente de la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia que en un caso similar, tuteló los derechos de una entidad financiera por imputación doble del alivio plurimencionado.

Añadió que los entonces demandantes eran quienes debían probar «que no había obtenido tal beneficio de COLMENA», lo que no implicaba entonces que la carga de la prueba la tuviera el Banco AV Villas, como erróneamente lo estimaron los falladores de instancia, sino cada deudor individualmente considerado. Apoya su accionamiento en que el peritaje que sirvió de base jurídica a las sentencias censuradas adolece de graves falencias que fueron inadvertidas por los operadores jurídicos, al mismo tiempo que desatendieron que en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco AV Villas contra los demandantes, éstos guardaron silencio al respecto del beneficio, de lo que concluye que «como quiera que se trataba de puntos que se propusieron en el proceso ejecutivo no pueden revivirse a través del proceso ordinario, lo cual conlleva de igual manera afectación al debido proceso y al derecho de defensa».

Con base en los hechos narrados, solicita la convocante se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se revoquen y dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 26 de agosto de 2013 y el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal de la misma ciudad; para que, en su lugar, vuelva a dictar sentencia de primera instancia sin incurrir en vía de hecho y sin exigir al Banco que asuma el alivio de la L. 546/1999.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la acción ordinaria primigenia y manifestó atenerse a lo decidido en dicho proceso.

La vinculada Banco Caja Social S.A. rindió un informe de los créditos hipotecarios que con dicha entidad tienen los señores Rosalbina Bonnet Palacio y Norton Andrés Bonnet y solicitó su absolución en el presente trámite, por no haber vulnerado los derechos de aquellos ni de la accionante. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta rindió un informe pormenorizado sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicación 2001 – 0187, propuesto por el Banco Comercial AV Villas contra Rosalbina Bonnet Palacio y Norton Andrés Bonnet.

Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 10 de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que las providencias censuradas no adolecen de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que al revisar los sustentos normativos y fácticos en los que se fundamentaron, se advierte que fueron resultado de «una debida motivación en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma adjetiva que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes».

Adujo además que la entidad accionante no acreditó el trato desigual que alega, «pues si bien el fallo de tutela emitido por esta Corporación en el 10 de agosto de 2010 [Exp. 2011 – 00168 – 02] abordó un asunto de circunstancias fácticas parecidas y concedió el amparo invocado, ello aconteció por la carencia de motivación de la decisión cuestionada, lo que, de ninguna manera, sucede en el sub examine, puesto que la sentencia del 6 de mayo de 2014, tal y como se indicó, aunque de manera adversa, cada una de las inconformidades que esboza por esta vía el banco accionante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inaugural en tanto se le está imponiendo una obligación que no tiene por qué asumir, como quiera que se le ordena reconocer a los deudores un beneficio al cual no tienen derecho, generando un enriquecimiento sin causa a favor de éstos.

Sostuvo que el análisis de las pruebas que hizo el a qu o fue incompleto, y que sí puso en conocimiento durante el trámite de la causa ordinaria que el «alivio» ya había sido reconocido por otra entidad financiera, pero que sin embargo, ello «no fue examinado con el rigor que exigen estas clases de decisiones» y que en todo caso «la dinámica del procedimiento no puede superar las normas sustantivas por cuanto por este medio se llega a la creación de obligaciones y créditos que no cuentan con sustento legal pues de aceptar tal posición se generaría una fuente de enriquecimiento ilícito».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que, los jueces accionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el C.P.C., art.187. En efecto, revisada la providencia objeto de censura, que fue proferida en primera instancia, observa esta Corporación que la misma tuvo en cuenta el experticio practicado, la objeción formulada por la interesada contra éste, así como el informe financiero aportado por la demandada, de conformidad con lo normado en la L. 546/999, art. 17 - 2°, lo que llevó al juez a concluir: según las (…) pruebas y lo aceptado por las partes, se colige que tanto el crédito inicial regido por el sistema UPAC y el posterior por UVR, fue pactada la tasa de interés del 14% anual, pero lo cierto es que la entidad lo rebajó hacia finales de vigencia del primer instrumento cambiario, desde el mes de mayo de 1999, aplicando unas tasas oscilantes, que subían y bajaban, sin que se tenga constancia que en algún momento hizo un convenio o comunicó a los deudores al respecto, para luego restablecerse la tasa pactada del 14% anual en enero de 2000 y finalmente cuando se suscribió el nuevo título valor, que se enfatiza, estaba regido por la nueva normatividad, se mantuvo este porcentaje.

(…) Resumiendo lo expuesto, si en 1999 cuando se expidió la Ley 546 de 1999 la tasa de interés remuneratorio aplicada al crédito del demandante era menor y esa ley ordenaba que tanto a los créditos que venían desarrollándose como a los nuevos se les determinara una tasa fija durante toda la vigencia de los mismos, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que se aumentara, ni si quiera so pretexto de “restablecer” el porcentaje pactado, que de todas formas es superior al autorizado por el Banco de la República para el año 2000.

En igual sentido sobre el alivio presuntamente reclamado doblemente por los demandantes, si bien la entidad financiera convocante lo puso de presente en la sustentación de la objeción al dictamen, el juzgado expuso: Estos datos nunca fueron corroborados, no se sabe ni siquiera la fecha cierta en que se reversó el valor y el demandado ni si quiera se ocupó de mencionarlo al contestar la demanda y proponer sus excepciones, no solicitó pruebas al respecto y no aportó ninguna que soporte tal afirmación, incumpliendo su obligación respecto a la carga de la prueba conforme al artículo 177 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 28 de agosto de 2013, luego de aludir a las normas aplicables, lo mismo que a los elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación para lo cual precisó que la entidad financiera en su contestación no desconoció que los demandantes tuviesen derecho a éste, sino solo hasta la sustentación de la objeción: (…) replica que solo vino a manifestar en el escrito de alegaciones, sin que sea plausible atender su reclamo no sólo porque no lo acreditó, como con acierto se dice en el fallo de primer orden, sino por la tardanza en proponerla, la cual de atenderse iría contra caros (sic) principios del derecho procesal, como son la lealtad e igualdad.

De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala homóloga Civil ningún reproche merece en esta instancia, ya que, racionalmente determinó que la condena proferida en primera instancia y ratificada en la alzada dentro del juicio ordinario objeto de esta queja constitucional, no constituye un error judicial, sino la aplicación estricta del del C.P.C., arts. 118 y 92 – 3 y el sano criterio hermenéutico del juez de conocimiento, por lo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado, lo que en palabras del a quo constitucional se resume en que: (…) más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho judicial, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma adjetiva que regula el tema.

Así mismo, resulta importante resaltar como lo hizo en el fallo de primera instancia la Sala Civil, que no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que estas estuvieron debidamente sustentadas y ajustadas a las normas superiores que regulan la materia dentro de una interpretación razonada.

Sobre todo si se tiene en cuenta, que contrario a lo manifestado el impugnante, las razones de su inconformidad no fueron expuestas durante el trámite ordinario en la oportunidad procesal, pues quedó establecido que la interesada no formuló ningún medio exceptivo relacionado con la duplicidad del alivio que ahora pretende poner de presente en el escenario constitucional, de hecho ninguna prueba aportó encaminada a demostrar que los demandantes ya habían sido adjudicatarios del mismo alivio con el Banco Colmena.

De esta forma, omitió cumplir con la carga probatoria que como parte pasiva le correspondía en aras de demostrar los hechos sustento de su defensa. No puede entonces, argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en las instancias, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y la cosa juzgada, máxime cuando se observa en el presente asunto, que la inconformidad expuesta por la memorialista tiene su origen en su propio actuar descuidado, de manera que no pueden achacarse los efectos de su accionar a los jueces de conocimiento y mucho menos recurrir a la vía preferente de tutela a fin de sanear su omisión durante el trámite ordinario.

Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por los despachos censurados, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios, y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14