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STL12461-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12461-2015 Radicación n° 41158 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUZ MERY LÓPEZ BEJARANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Adujo la accionante que su esposo falleció como consecuencia de un accidente laboral, por lo que la ARP Positiva le reconoció pensión de sobreviviente, « cuyo origen deviene de la relación laboral y su financiación y pago se encuentra a cargo de la mencionada aseguradora »; que el causante al momento del fallecimiento había cotizado un total de 1.100 semanas al ISS y 107 durante los tres últimos años.

Señaló que el 29 de marzo de 2012, solicitó al ISS el reconocimiento y pago « de la pensión de sobreviviente de vejez (sic)», por la muerte de su esposo, pero mediante acto administrativo le fue denegada la prestación; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero la decisión se mantuvo; no obstante, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva; que en las resoluciones desfavorables a sus pretensiones se argumentó, que la peticionaria ya disfrutaba de pensión de sobrevivientes y que otra asignación a cargo de la entidad resultaba incompatible.

Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago del citado derecho pensional, el retroactivo, los intereses moratorios y la correspondiente indexación; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad puso fin a la primera instancia, mediante sentencia favorable a sus pretensiones, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 25 de marzo de 2015, revocó lo decidido por el inferior y absolvió al demandado de todas las pretensiones; decisión que incurrió en varios yerros, entre ellos, el de interpretar equivocadamente el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, pues el entendimiento más adecuado es la « compatibilidad » entre la pensión que ya le fue reconocida y la que ahora reclama.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a los demás que se encuentren vulnerados y, como consecuencia, se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, y se profiera nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley las que dotaron de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no agotó los recursos legales y procedentes a efecto de que fuera el juez competente quien definiera si le asistía el derecho pensional que reclama.

En este orden, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que la tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem que revocó la de primera instancia que le reconocía el derecho pensional reclamado. Así, al no agotar debidamente los recursos ordinarios, medios de defensa idóneos y eficaces, renunció a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la « pensión de sobreviviente de vejez », y este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Por último, se advierte que aunque los requisitos de procedibilidad como la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso con suficiencia los motivos por los cuales revocó el fallo apelado, decisión que apoyó en las normas aplicables a la situación debatida, la jurisprudencia y las pruebas analizadas.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por LUZ MERY LÓPEZ BEJARANO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2