CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12461-2014 Radicación n.° 37664 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ORLANDO IBARBO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y específicamente contra los Magistrados HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN y CARLOS ALBERTO OLVIER GALE, trámite al cual fueron vinculados TRANSPORTE AÉREO DE COLOMBIA S.A. TAC., el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ORLANDO IBARBO VALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las documentales aportadas al expediente y del relato del accionante, se extrae que demandó en acción ordinaria laboral a Transporte Aéreo de Colombia - TAC S.A.., con el fin de que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando en dicha empresa o a uno de similares condiciones, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir.
Que como sustento de sus pretensiones, señaló que su contrato laboral terminó el 23 de abril de 2010 por una «supuesta justa causa», sin autorización previa de la autoridad del trabajo, pese a que se encontraba calificado desde el 27 de enero de 2009 con una pérdida de capacidad laboral del 52.28%. Informó que el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicación 2011 – 744 y que en virtud a las medidas de descongestión, el mismo fue remitido al conocimiento del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien el 15 de mayo de 2013 condenó a Transporte Aéreo de Colombia S.A. a pagar la indemnización prevista en la L. 361/1997, art.26., a la indemnización por despido injusto y a la indexación de dichos valores.
Señala que contra tal decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali resolvió en sentencia de 29 de octubre de 2013, confirmar en su totalidad la sentencia impugnada, la cual fue puesta en conocimiento el 26 de diciembre de 2013, en audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo por la Sala Laboral del Tribunal de Cali.
Señala que ante tal determinación formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante proveído del 2 de mayo de 2014, bajo el argumento que no cumplía con el interés jurídico para recurrir. Arguye el querellante que la sentencia de segunda instancia es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, al no condenar a Transporte Aéreo de Colombia S.A. a reintegrarlo en forma definitiva a su puesto de trabajo, junto al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la ocurrencia del despido, pues a su juicio, el Colegiado hizo una interpretación errónea de lo preceptuado en la L. 361/1997, art.26.
Añadió, que el juez de segundo grado actuó en desconocimiento del precedente judicial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con aplicación de la L. 361/1997, art. 26 «donde la citada Corporación, ha sido consecuente y reiterativa en afirmar que la protección contenida en el referido artículo, SOLO aplica cuando existe un dictamen de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%» y de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 531/2000 que decidió acerca de la exequibilidad de la norma referenciada.
Por lo anterior, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, y acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan éstos y solicita se declare la «nulidad» de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, cuya lectura se hizo el 16 de diciembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado profiera una nueva sentencia «que se atempere a los precedentes jurisprudenciales que ha emitido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» con relación a la aplicación de la L. 361/1997.
Mediante auto proferido el 2 de septiembre 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al presente trámite a Transporte Aéreo de Colombia S.A. TAC., al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Transporte Aéreo de Colombia S.A. TAC solicitó se declare improcedente el presente mecanismo, como quiera que no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que han transcurrido más de 6 meses desde la última providencia que definió el asunto ordinario y además adujo que ésta ningún derecho fundamental ha cercenado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el fallador de segunda instancia al proferir la sentencia atacada; sin embargo, se observa que a pesar de haber contado con mecanismos defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja ante el superior, según lo establecido en el C.P.L. y S.S., art.68, que procedía contra la providencia calendada 2 de mayo de 2014, por la cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy pretenden anular y que le fue adversa, lo que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. De otra parte, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Colegiado al resolver la alzada, determinó que el despido a pesar de no haber contado con la autorización de la autoridad del trabajo, lo fue por justa causa y no en razón a la discapacidad del interesado, lo que en su criterio, tornó el despido en ilegal más no en ineficaz, razón que tuvo como suficiente para denegar la pretensión de reintegro formulada por el actor.
Así lo expuso el ad quem: (…) es necesario que para que pueda darse dicho reintegro, el despido del demandante debe ser un despido ineficaz, lo que obliga a volver las cosas al estado anterior, exigiéndose para ello que la terminación del contrato de trabajo sea en razón a la discapacidad. No obstante, en el sub lite se ha establecido la ilegalidad del despido del accionante por no haberse surtido la correspondiente autorización ante el Ministerio de Trabajo, pero para que pueda predicarse la ineficacia del despido debe estar probado que el mismo obedeció al estado de discapacidad del actor; en este sentido, deberá este fallador evaluar si efectivamente se debió a esa condición, o si medio justa causa para efectuarlo.
(…) En efecto, para llegar a la decisión de fulminar el despido, la entidad demandada demuestra haber realizado audiencia de descargos el día 23 de abril del año 2010 (fs. 37 y 77), en la cual se determinó que el demandante transportó dentro de la tula de encargos o envíos un sobre con $2.620.000 en efectivos, sin que mediara autorización para dicho envío y sin que nadie conociera del mismo, calificando la conducta como una falta grave.
En dicha diligencia de descargos se evidencia que tuvo el accionante la ocasión de referirse a los hechos imputados, verificar la conformidad de las pruebas exhibidas y aportar las explicaciones que a su juicio pudiera aducir frente a los cargos endilgados, habiendo el mismo aceptado la comisión de la conducta imputada y conociendo la prohibición de la misma, garantizándose así el debido proceso y la facultad de defensa al trabajador.
(…) Para el presente caso se observa que el demandante conocía claramente la razón de su llamado a descargos (f.33 y 77) donde se le dio la oportunidad de defenderse y de presentar su versión de lo ocurrido, pudiéndose predicar que aunque la terminación del contrato no surtió el trámite ante el Ministerio de Trabajo, sí demostró la existencia de una justa causa, a pesar de lo cual, se infiere de lo previamente encontrado que se trató de un despido ilegal, al no contar con el requisito de la Ley 361/1997 de acudir ante el Ministerio de Trabajo.
Lo que no se dio fue un despido ineficaz, en los términos de la sentencia C – 531/2000 de la Corte Constitucional, habida cuenta que se probó por parte del empleador que los motivos del despido estaban amparados en justas causas legales, y nada tenían que ver con la discapacidad del trabajador, desvirtuándose que el mismo haya incurrido «en razón» de la discapacidad, no siendo por lo tanto un despido ineficaz aunque sí ilegal, se itera.
Y es que al revisar, la sentencia proferida en el trámite ordinario y que la parte interesada pretende sea anulada, se vislumbra que ésta no se torna irrazonable o antojadiza, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto es resultado del ejercicio inteligible del juzgador, quien en uso de la autonomía que le es conferida en virtud de la ley y la libre formación del convencimiento a través de los medios instructivos, consideró que a pesar de la ilegalidad del despido, este no era ineficaz, teniendo en cuenta la justa causa en la que se fundamentó. Lo anterior, deja sin sustento las acusaciones formuladas por la parte convocante, de manera que resulta fundada y razonable la decisión adoptada en la segunda instancia del juicio laboral, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que concurran las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Y es que independientemente se comparta o no el criterio expuesto por la Sala Laboral endilgada, no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que éstas estuvieron ajustadas a las normas superiores que regulan el caso específico de acuerdo con una interpretación razonada.
No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en la segunda instancia, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada, máxime cuando el tutelante tuvo la oportunidad dentro del proceso ordinario de insistir en el trámite del recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado que le fue desfavorable.
Por lo que no es posible utilizar el escenario de tutela para alegar nulidades, cuando dejaron de hacer uso de los mecanismos ordinarios idóneos, en la oportunidad procesal prevista. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, ninguna prueba allegó el accionante sobre el particular, es decir, no hay un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el interesado, ya que las providencias a que hace mención el tutelante, si bien se refieren a la ineficacia del despido, en ellas se trataron casos con condiciones y pruebas diferentes, de modo que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene al operador judicial pronunciarse en igual sentido y emitir las mismas condenas que en aquellos casos, que no son posible de homologar.
No se vislumbra, entonces, en qué forma la autoridad accionada le desconoció el aludido derecho fundamental al proponente, menos aún cuando no se apartó del precedente de esta Sala y de la Corte Constitucional, pues de los apartes trascritos, se puso en evidencia que la decisión censurada se fundamentó incluso en la sentencia C - 531/2000, que el interesado pretende se le aplique.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12