Radicación n.° 74407 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12460-2017 Radicación 74407 Acta n° 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por ADALBERTO RAFAEL MEDINA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de rescisión de la partición incoado por el accionante contra MANARITH DEL CARMEN BELLO CORDERO, objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El señor Adalberto Rafael Medina Domínguez, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, « confianza legítima » y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: El accionante promovió demanda de rescisión por lesión enorme de la partición en contra de Manarith del Carmen Bello Cordero, radicado nº 087-583184001-2014-00630-00, siendo desestimadas sus pretensiones, mediante sentencia anticipada del 26 de mayo de 2016, en la que se declaró probada, de oficio, la excepción de « falta de legitimación por activa », decisión que recurrió en apelación el demandante.
Con auto del 5 de julio de 2016, el estrado accionado admitió la alzada y, a través de proveído del 17 de abril de 2017, fijó fecha para audiencia « de alegaciones y fallo », a la que no asistió el apelante, por lo que se declaró desierta la impugnación con proveído del 24 de abril siguiente. Expresó el quejoso que « no existe ningún tipo de sanciones para el apelante o las partes que no hayan asistido a la audiencia de 2º instancia (…), por lo tanto, la magistrada estaba obligada a fallar el proceso y no declararse desierto el recurso por cuanto éste fue sustentado debidamente ante el inferior ».
Agregó que el juzgado accionado dictó… sentencia anticipada muy a pesar de que se encontraba pendiente la práctica de unas pruebas de vital importancia para el proceso (…) y saliéndose (…) de lo solicitado en la demanda se aparta de todo el acervo probatorio y sin ningún respaldo jurídico decide de oficio decretar una falta de legitimación del demandante por activa cuando ese no era el objeto de la Litis (…).
También refirió que al proferir dicho fallo, estaba vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que el juzgador tenía « la posibilidad de prorrogar la competencia por seis (6) meses más (…), eso era lo que la juez debió hacer y no cercenar [su] derecho… ». De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, la sentencia de abril 24 de 2017 adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso verbal ya mencionado, que declaró la deserción del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia que el 26 de mayo anterior adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, aceptando de oficio la falta de legitimación por activa de la parte actora en ese proceso, pues en su sentir, el juez colegiado debió resolver la alzada que había sido sustentada ante el a quo, además que la determinación fue dictada por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Solicitó, en consecuencia, « se deje sin efecto la providencia de fecha 24 de abril de 2017 » y, por tanto, se ordene al Tribunal criticado resolver « el recurso de apelación positivamente (…) ordenando revocar la sentencia de primera instancia ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 14 de junio de 2017 se admitió la acción de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
(Fl. 130). Durante el traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que su actuación « estuvo ceñida por los senderos del debido proceso ». Los demás convocados guardaron silencio. Agotado el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2017, negando la protección constitucional solicitada, para lo cual consideró que en el asunto sub judice, no lograba advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda por parte del Tribunal, porque la providencia cuestionada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevare ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
(Fls. 152-155). III. IMPUGNACIÓN Frente a estas circunstancias adversas del fallo de tutela en primer grado, el accionante la impugnó, insistiendo en los yerros del ad quem en el proceso de rescisión de la partición. (Fl.168-171). IV. CONSIDERACIONES De lo expuesto en la demanda de tutela y en los considerandos del fallo de tutela impugnado, se infiere que el promotor del amparo reprocha (i) la decisión del 24 de abril de 2017, con la que el Tribunal criticado declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de 26 de mayo de 2016; y (ii) este último proveído, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), desestimó la demanda que promovió el quejoso en contra de Manarith del Carmen Bello Cordero.
Al responder a estos cuestionamientos de las providencias atacadas por esta vía excepcional, la Sala de Decisión Constitucional declaró improcedente el amparo invocado, habida cuenta que el tutelante, de un lado, no formuló reparo alguno frente al proveído que declaró desierta la apelación que interpuso contra el prenotado fallo del 26 de mayo de 2016, ocasión que desperdició al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación. De igual manera, el actor desaprovechó la oportunidad de controvertir la sentencia de primera instancia, al no haber agotado las cargas que le eran exigibles para asegurar el correcto desarrollo de la alzada que formuló, el cual se vio truncado por su inasistencia a la audiencia de alegaciones que fijó la Sala de decisión en cuestión. En ese orden, al dictar el fallo de tutela de primer grado, la Sala homologa llegó a la conclusión de que la sentencia rebatida que profirió el Tribunal accionado, no merecía ningún reproche, pues fue el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que el ad quem aplicó en forma diligente el estatuto procesal.
Inferencia que esta Corporación acoge plenamente en sede de este mecanismo especial de protección, siendo fiel reflejo de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso verbal ya reseñado. Por las anteriores razones la Sala acompaña las determinaciones de la Sala de Decisión que ahora se revisan, pues de acuerdo a las documentales adosadas, el señor Adalberto Rafael Medina Domínguez ni su apoderado asistieron a la audiencia de apelación y fallo y por tanto perdieron la oportunidad que tenían de exponer dentro del mencionado proceso las inconformidades que ahora aducen a través de este mecanismo excepcional, al declarar la deserción del recurso de apelación, y las relacionadas con la ilegalidad de la providencia, por haberse excedido el término que para proferirla en segunda instancia, establece el artículo 121 del Código General del Proceso.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; o cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico.
Adicionalmente, se observa en el presente asunto, que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, sobre el cual la Corporación ha indicado en varias ocasiones, que a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
En conclusión y tal como se anunció, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10