CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12460-2014 Radicación n.° 37666 Acta 32 Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de RUBIOLA MOLINA VARGAS contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUEZ CATORCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado judicial, Rubiola Molina Vargas Lizarazo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.- Refiriere la interesada, que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por el fallecimiento de su esposo el señor Fulgencio Chamorro Salazar; que mediante Resolución de 12 de noviembre de 2008, la entidad negó el derecho pensional argumentando que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al momento de su fallecimiento; que presento revocatoria directa contra la anterior resolución, pero la misma fue confirmada; que por esa razón, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, de la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Agregó que inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, y en tal virtud, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante por fallo del 31 de agosto de 2012, lo confirmó. Adujo que cuenta 75 años de edad, está imposibilitada para trabajar, y actualmente no recibe ingresos, y sobrevive de ayuda de familiares y amigos.
Y argumentó que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional «han defendido la aplicación de la Condición más beneficiosa que resulta de la interpretación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia para la concesión de la pensión de sobreviviente, estableciendo que cuando el afiliado tiene aportes hechos anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la viabilidad de que sus causahabientes se beneficien de la pensión de sobrevivientes debe estudiarse a la luz de la legislación preexistente, que en este caso viene a ser el Acuerdo 049 de 1990, de esta manera, si cumple los requisitos previstos en dicha normativa debe concederse el derecho respectivo.
Es decir, si el afiliado fallecido cotizó con anterioridad al 1º de Abril de 1994, 300 o más semanas; ó 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, tendrán derecho sus beneficiarios a la pensión de sobreviviente, en virtud de lo consagrado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6ª ibídem». Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó se revoquen las decisiones de los entes judiciales accionados, y en su lugar se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que le reconozca y pague la pensión se sobreviviente, retroactivamente desde el deceso de su cónyuge. 3.- Por auto del 03 de septiembre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
(Folio 3 a 4 del Cuaderno de la Corte) No se recibió respuesta dentro del término legal establecido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la interesada que, en sede constitucional, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 14 de mayo de 2012, y por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues de una parte, al observar la fecha en que fue dictada, la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 14 de mayo y el 31 de agosto de 2012, respectivamente, es decir, después de 24 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, y aunado a lo anterior, la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales surge como remedio, sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario, pues no es natural que se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, porque su objeto no es el de reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, frente a la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, el accionante tuvo oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo.
Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial, renunció al mismo y esa actitud no autoriza la intervención del juez constitucional. Por todo lo anterior, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de RUBIOLA MOLINA VARGAS, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9